EXP. N.° 716-99-AC/TC

LIMA

VÍCTOR MUÑOZ BUITRÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Muñoz Buitrón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Victor Muñoz Buitron, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y señala que no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que ha actuado de conformidad con lo dispuesto por ley. Además manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; consecuentemente, no está vigente la resolución cuyo cumplimiento se pretende, máxime si dicha nulidad no fue cuestionada en su oportunidad quedando, en consecuencia, consentida dicha resolución.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de  falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que no sólo basta el requerimiento mediante carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a su administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que la resolución emitida por Enace respecto a la demandante está amparada por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados bajo diferentes regímenes laborales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades, declararon al demandante comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, lo que por el transcurrir del tiempo, se ha constituido en cosa decidida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha iniciado el correspondiente reclamo de su pensión en sede administrativa, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4. Que, mediante la Resolución N.º 402-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad.

 

5. Que la mencionada Resolución N.° 402-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 038-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas treinta y cinco de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola la declara infundada; y la confirma en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MR.