LIMA
VÍCTOR MUÑOZ BUITRÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Muñoz Buitrón contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su
fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Victor
Muñoz Buitron, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y
la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se cumpla con lo
dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual
Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho
pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo sido incorporado en
el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma
extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho
pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la
demandada, conforme a ley.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, y señala que no ha vulnerado ningún derecho constitucional
del demandante, toda vez que ha actuado de conformidad con lo dispuesto por
ley. Además manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el
demandante no están vigentes, al haber sido declaradas nulas
administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763;
consecuentemente, no está vigente la resolución cuyo cumplimiento se pretende,
máxime si dicha nulidad no fue cuestionada en su oportunidad quedando, en
consecuencia, consentida dicha resolución.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Manifiesta que no sólo basta el requerimiento mediante carta
notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º
de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a
su administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el
incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de
la Ley N.º 26835, toda vez que la resolución emitida por Enace respecto a la
demandante está amparada por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto
Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados bajo
diferentes regímenes laborales.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y uno, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades,
declararon al demandante comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley
N.º 20530, lo que por el transcurrir del tiempo, se ha constituido en cosa
decidida.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de
junio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha iniciado el correspondiente
reclamo de su pensión en sede administrativa, de conformidad con el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del
Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento
es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, mediante la Resolución N.º 402-87-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha
veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar
al demandante dentro régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530, sin perjuicio de su régimen laboral, Ley N.º 4916, cuando todavía se
encontraba en actividad.
5.
Que la mencionada Resolución N.° 402-87-ENACE-8100AD fue declarada nula
mediante la Resolución N.º 038-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y tres, de fojas treinta y cinco de autos, la misma
que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de
Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario
invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
reformándola la declara infundada; y la confirma
en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.