LIMA
JAIME ORLANDO PORTALES SEGURA
En Lima, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jaime Orlando Portales Segura contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jaime
Orlando Portales Segura interpone Acción de Amparo contra el Ministro de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,
solicitando que se deje sin efecto legal las resoluciones ministeriales N.os
085 y 097-97-ITINCI/DM de fechas seis y veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y siete, respectivamente; así como la Resolución Ministerial N.°
108-97-ITINCI/DM del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, por
considerar que se han violado sus derechos constitucionales a un debido proceso
y al trabajo, entre otros. Refiere que durante el período en que ha laborado no
se le ha impuesto sanción administrativa alguna. Indica que se desempeñó en
calidad de Subdirector de Adquisiciones desde el mes de abril de mil
novecientos noventa y dos hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco; que los hechos fueron conocidos por el Órgano de Control
Interno con anterioridad al mes de enero de mil novecientos noventa y seis,
conforme se observa del Memorándum N.° 02096/OCII, mediante el cual se comunica
a su persona las observaciones resultantes del examen especial de la gestión
financiera y administrativa de la Oficina General de Administración de Recursos
correspondiente al período enero-setiembre de 1995, a fin de que efectuara los
descargos o aclaraciones pertinentes. Indica que se le abrió proceso
administrativo disciplinario mediante la Resolución Ministerial N.°
085-97-ITINCI/DM, es decir, después de más de un año de comprobada la supuesta
falta administrativa, la cual, en modo alguno, ha causado perjuicio económico
alguno a la institución, toda vez que las computadoras han sido adquiridas a
precios del mercado, similares a los pagados por otras computadoras adquiridas
con anterioridad.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda
manifestando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr lo que es
materia del petitorio, señala que en cumplimiento del Plan Anual de Control, la
Oficina General de Control Interno de su representada, emite un informe,
mediante el cual se comunican las irregularidades presuntamente cometidas por
el demandante, razón por la que se le siguió un proceso administrativo
disciplinario, concluyéndose con su destitución por haberse acreditado la
comisión de las faltas graves que se le había imputado; razón por la cual considera
que no se ha violado derecho constitucional alguno, pues las cuestionadas
resoluciones han sido expedidas dentro de un proceso administrativo seguido
conforme a ley, en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente demanda, por considerar que
las cuestionadas resoluciones fueron dictadas por autoridad competente en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con fecha catorce de junio de
mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente
la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones han sido expedidas
por autoridad competente en uso de las facultades otorgadas por ley, habiendo
seguido el procedimiento disciplinario con arreglo a ley, en el cual el
demandante ha hecho uso de los medios impugnativos de acuerdo a ley, razón por
la que no se acredita afectación alguna de sus derechos constitucionales.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
contra la Resolución Ministerial N.º 097-97-ITINCI/DM, el demandante interpuso
Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la
Resolución Ministerial N.° 108-97-ITINCI/DM del veinte de junio de mil
novecientos noventa y siete, de fojas uno, quedando agotada la vía
administrativa.
3.
Que
el poder disciplinario es el medio con que cuenta la administración para
obligar a sus servidores el cumplimiento de los deberes específicos del
servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones disciplinarias
de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto irrestricto al
debido proceso.
4.
Que,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el proceso
administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1)
año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de
la citada autoridad.
5.
Que,
mediante la Resolución Ministerial N.° 085-97-ITINCI/DM, de fojas treinta y
tres de autos, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
teniendo en cuenta el mérito del Informe N.° 004-97-MITINCI/OGII-OI emitido por
la Oficina General de Inspectoría Interna de dicha institución, se le abre al
demandante un Proceso Administrativo Disciplinario, es decir, fuera del plazo
legal señalado en el fundamento precedente, toda vez que conforme se advierte
del Memorándum N.º 02096/OCII, de fojas veinticinco, los hechos fueron
conocidos por el citado órgano de control con anterioridad al mes de enero de
mil novecientos noventa y seis; y de la instrumental de fojas trece, fluye que
había cesado por renuncia voluntaria con fecha uno de febrero de mil
novecientos noventa y seis. Cabe precisar que el demandante cumplió con
presentar sus descargos respecto de las faltas disciplinarias que se le
atribuía, y una vez concluida la investigación, la demandada expidió la
Resolución Ministerial N.° 097-97-ITINCI/DM del veintiocho de mayo de mil
novecientos noventa y siete, resolviendo imponer la sanción disciplinaria de
destitución al demandante.
6.
Que,
en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente proceso
constitucional se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados en la demanda materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo;
reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones ministeriales N.° 085
y 097- 97-ITINCI/DM de fechas seis y veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y siete, respectivamente, así como la Resolución Ministerial N.°
108-97-ITINCI/DM, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.