EXP. N.° 717-99-AA/TC

LIMA

JAIME ORLANDO PORTALES SEGURA

                                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Orlando Portales Segura contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jaime Orlando Portales Segura interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, solicitando que se deje sin efecto legal las resoluciones ministeriales N.os 085 y 097-97-ITINCI/DM de fechas seis y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; así como la Resolución Ministerial N.° 108-97-ITINCI/DM del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a un debido proceso y al trabajo, entre otros. Refiere que durante el período en que ha laborado no se le ha impuesto sanción administrativa alguna. Indica que se desempeñó en calidad de Subdirector de Adquisiciones desde el mes de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que los hechos fueron conocidos por el Órgano de Control Interno con anterioridad al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, conforme se observa del Memorándum N.° 02096/OCII, mediante el cual se comunica a su persona las observaciones resultantes del examen especial de la gestión financiera y administrativa de la Oficina General de Administración de Recursos correspondiente al período enero-setiembre de 1995, a fin de que efectuara los descargos o aclaraciones pertinentes. Indica que se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Ministerial N.° 085-97-ITINCI/DM, es decir, después de más de un año de comprobada la supuesta falta administrativa, la cual, en modo alguno, ha causado perjuicio económico alguno a la institución, toda vez que las computadoras han sido adquiridas a precios del mercado, similares a los pagados por otras computadoras adquiridas con anterioridad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda manifestando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr lo que es materia del petitorio, señala que en cumplimiento del Plan Anual de Control, la Oficina General de Control Interno de su representada, emite un informe, mediante el cual se comunican las irregularidades presuntamente cometidas por el demandante, razón por la que se le siguió un proceso administrativo disciplinario, concluyéndose con su destitución por haberse acreditado la comisión de las faltas graves que se le había imputado; razón por la cual considera que no se ha violado derecho constitucional alguno, pues las cuestionadas resoluciones han sido expedidas dentro de un proceso administrativo seguido conforme a ley, en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones fueron dictadas por autoridad competente en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones han sido expedidas por autoridad competente en uso de las facultades otorgadas por ley, habiendo seguido el procedimiento disciplinario con arreglo a ley, en el cual el demandante ha hecho uso de los medios impugnativos de acuerdo a ley, razón por la que no se acredita afectación alguna de sus derechos constitucionales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, contra la Resolución Ministerial N.º 097-97-ITINCI/DM, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Ministerial N.° 108-97-ITINCI/DM del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas uno, quedando agotada la vía administrativa.

 

3.   Que el poder disciplinario es el medio con que cuenta la administración para obligar a sus servidores el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones disciplinarias de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto irrestricto al debido proceso.

 

4.   Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad.

 

5.   Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 085-97-ITINCI/DM, de fojas treinta y tres de autos, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, teniendo en cuenta el mérito del Informe N.° 004-97-MITINCI/OGII-OI emitido por la Oficina General de Inspectoría Interna de dicha institución, se le abre al demandante un Proceso Administrativo Disciplinario, es decir, fuera del plazo legal señalado en el fundamento precedente, toda vez que conforme se advierte del Memorándum N.º 02096/OCII, de fojas veinticinco, los hechos fueron conocidos por el citado órgano de control con anterioridad al mes de enero de mil novecientos noventa y seis; y de la instrumental de fojas trece, fluye que había cesado por renuncia voluntaria con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y seis. Cabe precisar que el demandante cumplió con presentar sus descargos respecto de las faltas disciplinarias que se le atribuía, y una vez concluida la investigación, la demandada expidió la Resolución Ministerial N.° 097-97-ITINCI/DM del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolviendo imponer la sanción disciplinaria de destitución al demandante.

 

6.   Que, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente proceso constitucional se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda materia de autos.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones ministeriales N.° 085 y 097- 97-ITINCI/DM de fechas seis y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, así como la Resolución Ministerial N.° 108-97-ITINCI/DM, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

     AAM.