Exp. N.º 718-99-AA/TC
LIMA
DANIEL CLAUDIO
NORABUENA BONILLA
En Lima, a los diez días del
mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Claudio Norabuena Bonilla contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Daniel Claudio Norabuena Bonilla, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y contra el Secretario General de dicho Ministerio, para que suspendan los efectos legales de: a) El Oficio N.º 2749-97-MTC/15.05 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le devuelve el recurso de apelación presentado el dieciséis del mes y año mencionados, contra la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, por no proceder la interposición de dicho recurso; b) El Oficio N.º 061-98-MTC/15.05 del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual se le comunicó que mediante la Resolución Ministerial N.º 400-96-MTC/15.10 se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución ministerial mencionada en el literal que antecede, y que no procede interponer recurso de apelación contra ésta; y c) La Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, que lo cesa por causal de excedencia al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y de sus disposiciones reglamentarias, violándose derechos constitucionales de motivación escrita de las resoluciones, a la instancia plural, de igualdad ante la ley y de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción propone la excepción de cosa juzgada y contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el demandante fue sometido a evaluación en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, y de las resoluciones ministeriales N.os 302-96-MTC/15.01 y 308-96-MTC/15.01, habiéndose sometido voluntariamente a los exámenes sin calificar satisfactoriamente, razón por la que se la cesó por causal de excedencia. Asimismo, que el demandante interpuso, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial materia de su pretensión, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 400-96-MTC/15.10 del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y dos, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda, por considerar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8º de la Ley N.º 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al demandante, y que el demandado se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de los trabajadores al servicio de éste, estaba plenamente facultado por ley, habiéndose expedido la resolución materia de cuestionamiento en aplicación de la ley mencionada y como consecuencia de un proceso de evaluación.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y seis, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada que declaró infundada la excepción propuesta por el demandante
e infundada la demanda, por considerar que el demandado ha dado cumplimiento a
las disposiciones legales relativas a la evaluación de personal, habiendo
procedido a cesar al demandante por causal de excedencia al no haber obtenido
calificaciones satisfactorias. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el propósito principal de la presente acción de garantía es que declare
inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01 del
dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro del mes y
año mencionados, que dispuso el cese del mismo por causal de excedencia.
2.
Que,
del estudio de autos aparece que la demandante se sometió voluntariamente al
Programa de Evaluación de Personal establecido por el Decreto Ley N.º 26093 y
sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en
ese proceso fue cesada por causal de excedencia mediante la Resolución
Ministerial mencionada en el fundamento que precede, que obra a fojas cinco.
3.
Que
el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes
citada, la cual fue declarada improcedente por Resolución Ministerial N.º
400-96 MTC/15.10, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y
seis, cuya copia corre a fojas veintiséis, quedando agotada la vía
administrativa, tal como lo establece el inciso a) del artículo 8º de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado
ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, toda vez que en este
caso no existe administrativamente superior jerárquico; en consecuencia, a la
fecha de presentación de la demanda ocurrida el once de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta
manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la
demanda; reformándola en dicho extremo declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que
contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.