EXP. N.° 719-99-AA/TC

LIMA

JESÚS PEDRO GUERREROS MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Pedro Guerreros Meza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Pedro Guerreros Meza, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, en la persona de su presidente don Juan Nakandakari Kanashiro, a fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.° 198-98-INPE-CR-P, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le destituyó, y solicita que se le reincorpore a su condición de trabajador activo del Instituto Nacional Penitenciario, con las mismas condiciones y jerarquías alcanzadas por mérito propio y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandante sostiene que se le abrió proceso disciplinario mediante Resolución N.° 137-98-INPE-CR-P, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y se le sancionó con destitución mediante Resolución N.° 198-98-INPE-CR-P, del ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, publicada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Que al interponer recurso de apelación, éste fue declarado infundado mediante Resolución Ministerial N.° 162-98-JUS, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada el cinco de agosto del mismo año y que al interponer recurso de revisión, el Ministerio de Justicia, con Oficio N.° 0900-98-JUS/SG, informó que la vía administrativa había sido agotada con la expedición de la Resolución Ministerial N.° 162-98-JUS, que declaró infundado su Recurso de Apelación. Señala que la demandada no podía abrir proceso administrativo a partir del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho, porque la acción había prescrito conforme al artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en concordancia con el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, violándose el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado, por haberse excedido el plazo del proceso administrativo disciplinario en dos días de los treinta días hábiles fijados por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, negando y contradiciendo ésta en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, en razón de que si bien hubo demora en la publicación de la resolución, este leve retraso en la publicación no afectó de modo alguno el debido proceso, pues el demandante estuvo en disposición de poder ejercer su derecho de defensa en el citado proceso, y que lo que la ley expresamente dispone es que el proceso administrativo disciplinario que se instaure por falta grave de carácter disciplinario no excederá de treinta días hábiles improrrogables para la dación de la resolución sancionadora.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución de la Comisión Reorganizadora N.° 137-98-INPE-CR-P fue expedida habiéndose vencido el plazo de prescripción, normatividad contemplada en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como los artículos 40° y 49° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente porque la Acción de Amparo no resulta idónea para el fin que pretende el demandante, quien debió usar la vía ordinaria. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante en el petitorio  solicita que se declaren inaplicables diversas resoluciones de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora vinculadas con el proceso administrativo así como sobre la sanción impuesta. Entre éstas resoluciones se señalan la Resolución N.° 137-98-INPE-CR-P de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario, y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 198-98-INPE-CR-P que le impone la sanción de destitución.

 

2.                  Que, de autos se aprecia que como consecuencia de la Hoja Informativa N.° 018-97-INPE/AG, la Auditoría General del INPE, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, informa sobre las graves irregularidades en que habría incurrido, entre otros, el demandante, cuando ejerció el cargo de Director de Contabilidad y Tesorería, por lo que se le instauró proceso administrativo con la consiguiente destitución.

 

3.                  Que, de autos se advierte que el proceso administrativo disciplinario se instauró el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, es decir, dentro del año a partir de haberse conocido las faltas causales de cese o destitución, por lo que no cabe invocar la prescripción establecida en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

4.                  Que las alegaciones formuladas por el demandante cuestionan tanto supuestas irregularidades en el procedimiento así como en el fondo, las mismas que deben ser analizadas en una estación probatoria con la que no se cuenta en la Acción de Amparo; por lo tanto, ésta no resulta ser la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.