EXP. N.° 720-98-AA/TC

LIMA

Julio César Rixi Izarra y Otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Rixi Izarra y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio César Rixi Izarra y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Alejandro Arrieta Elguera y contra el Gerente Departamental de Cerro de Pasco, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental N.º 143-GDPA-IPSS-96, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la misma que los cesa en el trabajo en forma ilegal y extemporánea por la supuesta causal de racionalización señalada en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636, a pesar de no estar incursos en el indicado dispositivo de racionalización, toda vez que sus líneas de carrera en el escalafón único de trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social son las de auxiliar de servicios generales, técnico de mantenimiento y auxiliar de mantenimiento, norma que por efectos del tiempo ya está derogada. Expresan, además, que según su condición de auxiliares de servicios generales, técnicos de mantenimiento pertenecientes al área de servicios, no estaban incursos en dicho proceso de racionalización, que solamente fue para el área administrativa.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que los demandantes pretendieron presentar solicitudes de exoneración de la evaluación para los exámenes de selección y calificación, para evitar así que se los cese en caso de salir desaprobados del examen. Sin embargo, al no haberse presentado a la citada evaluación, han incurrido en causal de cese prevista en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636, es decir, el Instituto Peruano de Seguridad Social obró de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin vulnerar los derechos laborales ni constitucionales de los demandantes.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y dos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de la resolución cuestionada se aprecia que su contenido ha sido dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, sin acreditarse en autos, con documentos probatorios suficientes, que su contenido viole o amenace violar derechos constitucionales consagrados de los demandantes; que, por el contrario, éstos tenían el ánimo de sustraerse de las pruebas de selección a las que fueron llamados, incurriendo en causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y seis, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que advirtiéndose en autos que durante el proceso de racionalización los demandantes presentaron una actitud dolosa, sin observar la honestidad que le es exigible a todo servidor público, se colige que en el presente caso no se ha producido afectación de ningún derecho constitucional, por lo que la vía del amparo constitucional no resulta la idónea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso constitucional, los demandantes pretenden que se deje sin efecto legal la Resolución de Gerencia Departamental N.º 143-GDPA-IPSS-96, que los cesa en el trabajo por causal de racionalización, disponiéndose sus reposiciones en su centro de trabajo, así como que se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, con expresa condena de costas y costos.
  2. Que, en el presente caso, y según se advierte de documentos obrantes de fojas ocho a dieciocho, con fechas veintiséis y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la Resolución de Gerencia Departamental N.º 143-GDPA-IPSS-96, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, interponen recursos de revisión. En tal sentido, es de observarse que entre el Recurso de Apelación y el Recurso de Revisión, los demandantes dejaron transcurrir más de cinco meses, para luego interponer la demanda de Acción de Amparo en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.