EXP. N.º 720-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO SANTA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Santa Rosa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Asociación de Comerciantes del Mercado Santa Rosa, con fecha siete de diciembre de mil novecintos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con el objeto de que se disponga la suspensión del procedimiento coactivo iniciado por el Ejecutor Coactivo de dicha entidad edil, por el que se pretende la demolición de los puestos de expendio y demás instalaciones del local del Mercado Santa Rosa de su propiedad, situado en la urbanización Mariscal Cáceres, manzana H, lote 1, distrito de San Juan de Lurigancho.

La demandante afirma que el referido acto constituye una amenaza de violación de los derechos al libre desarrollo y bienestar, libertad de asociación, libertad de trabajo y debido proceso. Manifiesta que la Municipalidad emplazada, por Resolución de Alcaldía N.° 00628-92, publicada el tres de octubre de mil novecientos noventa y dos, adjudicó en uso a favor de la demanda el referido lote, legitimando así la posesión que venían detentando desde agosto de mil novecientos noventa y uno. Sin embargo, por Acuerdo de Concejo N.° 000087, pretende dejar sin efecto dicha resolución, acuerdo que pretende ser ejecutado vía coactiva. Refiere que la actuación de la demandada es ilegal porque pretende desconocer el derecho de posesión y uso sin haber mediado resolución judicial, toda vez que no se han configurado las causales de invalidación establecidas por el Reglamento de Adjudicaciones (Decreto Supremo N.° 004-85-VC).

La Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que la adjudicación efectuada por la citada resolución de alcaldía fue emitida contraviniendo normas administrativas y asignando una zonificación que es competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Solicita que la demanda sea declarada improcedente porque desde la fecha de emitido el acuerdo de concejo impugnado a la fecha de interponerse la presente demanda había caducado el ejercicio de la Acción de Amparo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso coactivo cuya suspensión se pretende se inició en cumplimiento del acuerdo de concejo antes citado, en ejercicio de facultades propias de la entidad edil atribuidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del escrito de demanda se infiere que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la suspensión del procedimiento coactivo iniciado por el Ejecutor Coactivo de dicha entidad edil, por el que se pretende la demolición de los puestos de expendio y demás instalaciones del local del Mercado Santa Rosa de propiedad de la asociación demandante, situado en la urbanización Mariscal Cáceres, manzana H, lote 1, distrito de San Juan de Lurigancho.
  2. Que, conforme se constata de la cédula de notificación dirigida a la Asociación demandante, obrante en autos a fojas veinticuatro, que dispone que proceda a la demolición bajo apercibimiento de efectuarse la misma, se advierte que la ejecución coactiva impugnada por la demandante se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 000087, expedido por la Municipalidad emplazada, obrante en autos a fojas diez, por el cual se deja sin efecto en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 000628-92 que adjudica a la demandada el predio antes mencionado.
  3. Que el Acuerdo de Concejo N.° 000087-93 fue expedido con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme se constata en autos a fojas treinta y tres, ésta ha sido interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para efectuarlo. En consecuencia, el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mme