EXP. N.º 721-99-AA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEJANDRO ORTIZ AGUIRRE
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Ortiz
Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos veinte, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Alejandro Ortiz Aguirre, con fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el
Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Jefa de la Oficina
de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto, y por
tanto inaplicable, la Resolución N.° 647-92-ENAPUSA/GG, así como que se
mantenga la vigencia de la Resolución de Gerencia General N.° 881-88-ENAPU
S.A./G.G; consecuentemente, que se le abone su pensión de cesantía.
El demandante señala, que laboró en la ex Autoridad Portuaria del
Callao desde el cinco de setiembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el régimen
de la Ley N.° 11377, y a partir del uno de enero de mil novecientos setenta
laboró en la Empresa Nacional de Puertos S.A., al haberse producido cambio de
denominación. Manifiesta que cesó con fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, razón por la que solicitó su incorporación dentro
del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cual se
formalizó mediante la última resolución mencionada; sin embargo, con fecha dos
de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emite la cuestionada
resolución mediante la cual se declara nula su incorporación a dicho régimen
pensionario, sin seguir el procedimiento establecido por ley, no habiendo
percibido hasta la fecha su pensión de cesantía.
El apoderado de la Empresa
Nacional de Puertos-Enapu S.A. contesta la demanda manifestando que el
demandante fue notificado debidamente con la resolución que declaró nula su
incorporación, y transcurrido más de cinco años, interpuso recién su demanda,
cuando ya había caducado el derecho de acción. Considera que el demandante ha
sido excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, porque había
sido incorporado sin que reuniera los requisitos para obtener tal beneficio,
habiendo éste laborado como trabajador de la actividad privada hasta el momento
de su cese, razón por la que su representada, en su oportunidad, cumplió con
los pagos correspondientes para incorporarlo al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 19990, además de haber gozado de todos sus derechos, incluidos
sus beneficios sociales de acuerdo con el régimen de la actividad privada.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda y manifiesta que la Acción de Amparo es una vía especial y residual,
en la cual no se puede solicitar la imposición de los alcances del régimen
pensionario del Estado a su favor, así como tampoco el abono de una pensión de
cesantía. Agrega que el demandante fue incorporado al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530, transgrediendo la Ley N.° 24366 y el artículo 14° de
dicho decreto ley, pues se han acumulado servicios prestados bajo distintos
regímenes laborales.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que en el presente caso no hay una afectación, en tal
sentido, la demanda adolece de caducidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinte, con fecha
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por
considerar que una vez emitida la resolución que declaró nula su incorporación
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, el demandante tenía expedito
su derecho para incoar la presente acción de garantía, por lo que a la fecha de
interposición de la demanda, el plazo de caducidad se había cumplido en exceso.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en materia de pensiones, por la
naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. Que
este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la
acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la
Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la
Gerencia General N.° 881-88 ENAPU S.A/G.G expedida el once de junio de mil
novecientos ochenta y ocho, de fojas dos de autos, el demandante fue
incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el
Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos
que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la
expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre
incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el
presente caso se cumplió mediante la Resolución de Gerencia General N.°
647-92-ENAPUSA/GG, de fojas tres, su fecha dos de diciembre de mil novecientos
noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución ha sido
expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que
conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para
que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha resolución
contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.°
006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejando a salvo
su derecho a gestionar la pensión que le corresponda según el Decreto Ley N.º
19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de lo actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.