EXP. N.º 721-99-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ALEJANDRO ORTIZ AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Ortiz Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Alejandro Ortiz Aguirre, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto, y por tanto inaplicable, la Resolución N.° 647-92-ENAPUSA/GG, así como que se mantenga la vigencia de la Resolución de Gerencia General N.° 881-88-ENAPU S.A./G.G; consecuentemente, que se le abone su pensión de cesantía.

 

El demandante señala, que laboró en la ex Autoridad Portuaria del Callao desde el cinco de setiembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el régimen de la Ley N.° 11377, y a partir del uno de enero de mil novecientos setenta laboró en la Empresa Nacional de Puertos S.A., al haberse producido cambio de denominación. Manifiesta que cesó con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, razón por la que solicitó su incorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cual se formalizó mediante la última resolución mencionada; sin embargo, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emite la cuestionada resolución mediante la cual se declara nula su incorporación a dicho régimen pensionario, sin seguir el procedimiento establecido por ley, no habiendo percibido hasta la fecha su pensión de cesantía.

 

 El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. contesta la demanda manifestando que el demandante fue notificado debidamente con la resolución que declaró nula su incorporación, y transcurrido más de cinco años, interpuso recién su demanda, cuando ya había caducado el derecho de acción. Considera que el demandante ha sido excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, porque había sido incorporado sin que reuniera los requisitos para obtener tal beneficio, habiendo éste laborado como trabajador de la actividad privada hasta el momento de su cese, razón por la que su representada, en su oportunidad, cumplió con los pagos correspondientes para incorporarlo al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, además de haber gozado de todos sus derechos, incluidos sus beneficios sociales de acuerdo con el régimen de la actividad privada.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que la Acción de Amparo es una vía especial y residual, en la cual no se puede solicitar la imposición de los alcances del régimen pensionario del Estado a su favor, así como tampoco el abono de una pensión de cesantía. Agrega que el demandante fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, transgrediendo la Ley N.° 24366 y el artículo 14° de dicho decreto ley, pues se han acumulado servicios prestados bajo distintos regímenes laborales.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que en el presente caso no hay una afectación, en tal sentido, la demanda adolece de caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinte, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que una vez emitida la resolución que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, el demandante tenía expedito su derecho para incoar la presente acción de garantía, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el plazo de caducidad se había cumplido en exceso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 881-88 ENAPU S.A/G.G expedida el once de junio de mil novecientos ochenta y ocho, de fojas dos de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el presente caso se cumplió mediante la Resolución de Gerencia General N.° 647-92-ENAPUSA/GG, de fojas tres, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinte, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejando a salvo su derecho a gestionar la pensión que le corresponda según el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.