EXP. N.° 722-98-AA/TC

LIMA

Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos diecisiete, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora de Prevención y Solución de Conflictos y el Subdirector de Negociaciones Colectivas, ambos, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, así como contra la empresa Luz del Sur Servicios S.A., solicitando que se deje sin efecto el Auto Subdirectoral N.° 010-97-DRTPSL-DPSC-SDNC y el Auto Directoral N.° 093-97-DRTPSL-DPSC, por considerar que los mismos le impiden ejercer su derecho a la negociación colectiva. Indica que con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, presentaron un pliego de peticiones a la Autoridad de Trabajo y a la citada empresa, correspondiente al período 1996-1997. Mediante las cartas de fecha diecinueve de noviembre y veintidós de diciembre del mismo año, la demandada les comunicó que al producirse la escisión de la empresa Luz del Sur S.A. para crear la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y el cambio de giro del negocio de esta última, no tiene obligación de negociar el pliego de reclamos con dicha organización sindical, por cuanto no tiene representación de los trabajadores de Luz del Sur Servicios S.A. Posteriormente, dicha empresa comunicó a la Autoridad de Trabajo que había suscrito un convenio colectivo con una representación de trabajadores, con el fin de evadir la negociación colectiva con dicha organización sindical. Indica que dichas resoluciones realizan una interpretación errónea del artículo 47° del Decreto Ley 25593, ya que dicha norma sólo permite la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, en el caso de que no exista organización sindical, no siendo este el caso; sin embargo, podría argumentarse que la ley se refiere al "sindicato" y no a la "sección sindical", por lo que en la interpretación de dicha norma debe aplicarse el principio de in dubio pro operario. Indican que su sindicato abarca su representación a todos los trabajadores obreros y empleados de las empresas de la rama de actividad de electricidad.

El apoderado de la empresa Tecsur S.A. (antes Luz del Sur Servicios S.A) contesta la demanda, manifestando que la organización sindical demandante no tiene representación de los trabajadores de su representada, por tratarse de un sindicato de rama de actividad y no de empresa, y, además, porque los trabajadores han presentado su pliego de reclamos y posteriormente han celebrado su propia convención colectiva de trabajo.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda y sostiene que las referidas resoluciones fueron expedidas por las autoridades de trabajo, en uso de sus atribuciones y de acuerdo con las normas laborales vigentes. Asimismo, manifiesta que la Acción de Amparo no es una vía válida para impugnar resoluciones administrativas.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la empleadora debió negociar el pliego presentado por los demandantes, razón por la que se le ha impedido ejercer su derecho a la negociación colectiva.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos diecisiete, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada, por considerar que la sede constitucional no resulta idónea para modificar resoluciones que han causado estado. Contra esta resolución, el sindicato demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Auto Subdirectoral N.° 010-97-DRTPSL-DPSC-SDNC y el Auto Directoral N.° 093-97-DRTPSL-DPSC, de fechas doce y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, fueron expedidos por las autoridades administrativas de trabajo, en el procedimiento sobre negociación colectiva materia del Expediente N.° 662-96-DRTPSL-DPSC-SDNC, en uso de las facultades que les confiere el Decreto Supremo N.° 001-93-TR, pronunciándose por la improcedencia del pliego de reclamos correspondiente al año 1997, presentado por la representación sindical demandante, toda vez que de acuerdo con lo prescrito por el inciso a) del artículo 47° del Decreto Ley N.° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente N.° 021-97-DRTPSL-DPSC-SDNC se había suscrito un convenio colectivo con la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa Luz del Sur Servicios S.A. el mismo que obra a fojas ciento treinta y siete de autos, en el cual las partes intervinientes han acordado hacer extensivo los beneficios a todos los trabajadores de dicha empresa, con excepción de los trabajadores calificados como de dirección y de confianza.
  2. Que, en consecuencia, cabe precisar que las cuestionadas resoluciones administrativas, han sido expedidas en un procedimiento administrativo regular, en el cual el sindicato demandante ha ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de los recursos y demás remedios procesales que establece la ley; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional de los agremiados en el sindicato demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos diecisiete, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.