EXP. N.º 723-98-AA/TC
LIMA
INTERQUÍMICA S.A.
En
Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Interquímica S.A. contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha
ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, Sunat.
ANTECEDENTES:
Interquímica
S.A., representada por don Adolfo Patricio Muñoz-Nájar Valz-Gen, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.°
774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la órdenes de pago N.os
011-1-38981 y 011-1-39891, notificadas el veintiocho de abril y el seis de
mayo mil novecientos noventa y siete,
por las que se le exige el pago de las cuotas de febrero y marzo del Impuesto
Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997. Ello, por violar
sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de
trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; 2) Interpuso recursos de
reclamación contra las órdenes de pago cuestionadas, con fechas dos y ocho de
mayo de mil novecientos noventa y siete, y con fechas catorce y dieciséis de
mayo del mismo año fue notificada, mediante los requerimientos N.os
139-97-SUNAT-16-3200 y 147-97-SUNAT-16-3200, respectivamente, para que cumpla
con presentar el comprobante de pago de la deuda tributaria; y 3) Los referidos
recursos fueron declarados inadmisibles mediante resoluciones de Intendencia N.os
015-4-06959 y 015-4-06946, del treinta de junio de mil novecientos noventa y
siete.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento setenta, con fecha dos de octubre de mil novecientos
noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La
demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de
Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses
por carecer de estación probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
sesenta y nueve, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1)
La demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de
Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses
por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fechas
dos y ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete Interquímica
S.A. interpone recursos de Reclamación contra las órdenes de pago N.os
011-1-38981 y 011-1-39891, notificadas el veintiocho de abril y el seis de
mayo mil novecientos noventa y siete.
Dichos recursos fueron declarados inadmisibles, mediante las resoluciones de
Intendencia N.os 015-4-06959 y 015-4-06946, del treinta de junio de
mil novecientos noventa y siete; y, con fecha veintidós de julio del mismo año,
interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante inicia la presente Acción
de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de las órdenes de pago N.os 011-1-38981 y 011-1-39891 no suponen el
inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Ello, en la medida en que el
artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al
caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia
con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de
la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.