EXP. N.º 723-98-AA/TC

LIMA

INTERQUÍMICA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Interquímica S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat.

 

ANTECEDENTES:

Interquímica S.A., representada por don Adolfo Patricio Muñoz-Nájar Valz-Gen, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la órdenes de pago N.os 011-1-38981 y 011-1-39891, notificadas el veintiocho de abril y el seis de mayo  mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de las cuotas de febrero y marzo del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; 2) Interpuso recursos de reclamación contra las órdenes de pago cuestionadas, con fechas dos y ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y con fechas catorce y dieciséis de mayo del mismo año fue notificada, mediante los requerimientos N.os 139-97-SUNAT-16-3200 y 147-97-SUNAT-16-3200, respectivamente, para que cumpla con presentar el comprobante de pago de la deuda tributaria; y 3) Los referidos recursos fueron declarados inadmisibles mediante resoluciones de Intendencia N.os 015-4-06959 y 015-4-06946, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

 La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, con fechas dos y ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete Interquímica S.A. interpone recursos de Reclamación contra las órdenes de pago N.os 011-1-38981 y 011-1-39891, notificadas el veintiocho de abril y el seis de mayo  mil novecientos noventa y siete. Dichos recursos fueron declarados inadmisibles, mediante las resoluciones de Intendencia N.os 015-4-06959 y 015-4-06946, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha veintidós de julio del mismo año, interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de las órdenes de pago N.os 011-1-38981 y 011-1-39891 no suponen el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

 

                                                                                                G.L.B.