EXP. N.° 723-99-AA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO BURGOS DEL CARPIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Burgos del Carpio          contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Alberto Burgos del Carpio, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Regional N.° 525-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, que se le reincorpore al servicio activo como suboficial de primera de la Policía Nacional del Perú.

 

El demandante sostiene que la resolución cuestionada dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria sustentándose en supuestas faltas contra la moral policial y contra la disciplina, y por haber sido sometido a proceso penal en la Segunda Zona Judicial-Policía Nacional del Perú por la presunta comisión de los delitos de insubordinación, desobediencia e insulto al superior siendo absuelto mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, la cual fue confirmada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho; además señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al honor y a la igualdad ante la ley.

 

Admitida la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional solicita que sea declarada infundada, por considerar que  la Resolución Regional  N.° 525-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha sido expedida como resultado del proceso administrativo disciplinario, por haber incurrido el demandante en graves faltas contra la moral policial, contra la disciplina y por estar implicado en los delitos de insubordinación, desobediencia e insulto al superior, por lo que  se  procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 38° inciso b) y el artículo 40 ° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal y de la Policía Nacional del Perú, con la previa recomendación del consejo de investigación, y que el Comando de la Policía Nacional del Perú ha cumplido con lo previsto en la Constitución, leyes y reglamentos en aras de mantener la disciplina de la Institución.

           

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es el medio eficaz para enervar los efectos de las decisiones de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones legales.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que se pretende  contradecir los efectos del proceso administrativo, aspecto que resulta no viable en esta sede. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante Resolución Regional N.° 525 –96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el pase del demandante de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber incurrido en faltas graves contra la moral policial y contra la disciplina que afectan el honor, decoro, deberes policiales y disciplina institucional.

 

2.      Que, contra la resolución que es materia en autos, el demandante interpuso recurso de apelación con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis; vencido el plazo de treinta días hábiles que tenía la administración para resolver, esto es, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de sesenta (60) días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                           

 

 

 

 S.C.A.