EXP. N.°
723-99-AA/TC
LIMA
JUAN
ALBERTO BURGOS DEL CARPIO
En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Juan Alberto Burgos del Carpio
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Alberto Burgos del Carpio,
con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone
Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no
aplicable la Resolución Regional N.° 525-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, que se le reincorpore al
servicio activo como suboficial de primera de la Policía Nacional del Perú.
El demandante sostiene que la resolución cuestionada dispuso su pase de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria
sustentándose en supuestas faltas contra la moral policial y contra la
disciplina, y por haber sido sometido a proceso penal en la Segunda Zona
Judicial-Policía Nacional del Perú por la presunta comisión de los delitos de
insubordinación, desobediencia e insulto al superior siendo absuelto mediante
sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, la
cual fue confirmada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho; además
señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al honor
y a la igualdad ante la ley.
Admitida la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional solicita que sea
declarada infundada, por considerar que
la Resolución Regional N.°
525-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
seis, ha sido expedida como resultado del proceso administrativo disciplinario,
por haber incurrido el demandante en graves faltas contra la moral policial,
contra la disciplina y por estar implicado en los delitos de insubordinación,
desobediencia e insulto al superior, por lo que se procedió conforme a lo
dispuesto por el artículo 38° inciso b) y el artículo 40 ° del Decreto
Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal y de la Policía Nacional del
Perú, con la previa recomendación del consejo de investigación, y que el
Comando de la Policía Nacional del Perú ha cumplido con lo previsto en la
Constitución, leyes y reglamentos en aras de mantener la disciplina de la
Institución.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y ocho,
con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es el medio
eficaz para enervar los efectos de las decisiones de la autoridad
administrativa en el ejercicio de sus atribuciones legales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cinco, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada, por considerar que se pretende contradecir los efectos del proceso administrativo, aspecto que
resulta no viable en esta sede. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, mediante Resolución Regional N.° 525
–96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
seis, se dispuso el pase del demandante de la situación de actividad a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber incurrido en
faltas graves contra la moral policial y contra la disciplina que afectan el
honor, decoro, deberes policiales y disciplina institucional.
2.
Que, contra la resolución que es materia en
autos, el demandante interpuso recurso de apelación con fecha once de noviembre
de mil novecientos noventa y seis; vencido el plazo de treinta días hábiles que
tenía la administración para resolver, esto es, el día veinticuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, operó el silencio administrativo
negativo, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de
sesenta (60) días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en
tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día veintiocho de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba
habilitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cinco, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.