EXP. N.° 724-98-AC/TC

LIMA

MARCELO URETA BUENDÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelo Ureta Buendía contra la Sentencia expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Marcelo Ureta Buendía, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete,  interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre a fin de que dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 2318 del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se dispone otorgar al demandante una indemnización especial de tres remuneraciones totales ascendente a la suma de S/. 3,851.55 (tres mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos), más los intereses de ley, por haber sufrido un accidente cuando realizaba su labor de jardinero para la demandada y, a consecuencia de ello, fue intervenido quirúrgicamente, produciéndose la pérdida del ojo izquierdo. Aduce que sólo se le otorgó la cantidad de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles) de un total de S/. 3,851.55  (tres mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos), y pese a haberse requerido a la municipalidad notarialmente el cumplimiento de la resolución materia de autos, la demandada se muestra renuente al pago.

 

            Doña Blanca Yalile Beltrán Salazar, Alcaldesa de la municipalidad demandada, contesta la demanda con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitando que se declare improcedente la demanda, por considerar que la acción versa principalmente sobre la indemnización especial de tres remuneraciones que se debe otorgar al  demandante por haber sufrido un accidente de trabajo; no siendo la Acción de Cumplimiento la vía idónea.

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas treinta y tres, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada  la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento ha sido expedida por autoridad competente, por lo que debe cumplirse si se tiene en cuenta que sólo se ha cumplido con el pago parcial de la indemnización.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha solicitado a la demandada el pago de la suma parcial adeudada, con la cual ha iniciado la vía administrativa, no acreditando el agotamiento de la misma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que el demandante ha cursado carta notarial requiriendo el cumplimiento de la resolución materia de la presente acción.

 

3.                  Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 2318, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos  noventa y cinco, se otorga al demandante una indemnización especial  consistente en tres remuneraciones totales, equivalente a S/. 3,851.55 (tres mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con ciencuenta y cinco céntimos) de los cuales sólo se le han abonado dos mil nuevos soles S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles).

 

4.                  Que, a fojas veintinueve de autos obra copia de el Memorándum N.° 115-97 CONTAB/MDPL de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Jefa de Unidad de Contabilidad, en el cual se reconoce como saldo adeudado al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la suma de mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos.

 

5.                  Que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento exige el demandante es dictada por autoridad competente, y habiendo quedado consentida y ha adquirido la calidad de cosa decidida, si se tiene en cuenta que no ha sido modificada ni dejada sin efecto, por lo que es de cumplimiento obligatorio. 

 

6.        Que,  respecto  a los intereses legales, la presente Acción de  Cumplimiento no es la

           pertinente para resolver este extremo de la pretensión. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre cumpla con abonar al demandante la suma de mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos y CONFIRMÁNDOLA en la parte que declaró IMPROCEDENTE lo referido al pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                

 

 

 

S.C.A.