LIMA
MARCELO URETA BUENDÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Marcelo Ureta Buendía contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
siete, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Marcelo Ureta Buendía, con fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre a fin de que dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 2318 del veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, por la que se dispone otorgar al demandante una indemnización
especial de tres remuneraciones totales ascendente a la suma de S/. 3,851.55
(tres mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco
céntimos), más los intereses de ley, por haber sufrido un accidente cuando
realizaba su labor de jardinero para la demandada y, a consecuencia de ello,
fue intervenido quirúrgicamente, produciéndose la pérdida del ojo izquierdo.
Aduce que sólo se le otorgó la cantidad de S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles)
de un total de S/. 3,851.55 (tres mil
ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos), y pese
a haberse requerido a la municipalidad notarialmente el cumplimiento de la
resolución materia de autos, la demandada se muestra renuente al pago.
Doña Blanca Yalile Beltrán Salazar,
Alcaldesa de la municipalidad demandada, contesta la demanda con fecha veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitando que se declare
improcedente la demanda, por considerar que la acción versa principalmente
sobre la indemnización especial de tres remuneraciones que se debe otorgar
al demandante por haber sufrido un
accidente de trabajo; no siendo la Acción de Cumplimiento la vía idónea.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas treinta y tres, con fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución
materia de cumplimiento ha sido expedida por autoridad competente, por lo que
debe cumplirse si se tiene en cuenta que sólo se ha cumplido con el pago
parcial de la indemnización.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas sesenta y siete, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el demandante ha solicitado a la demandada el pago de la suma parcial adeudada,
con la cual ha iniciado la vía administrativa, no acreditando el agotamiento de
la misma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que
la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
Que, de autos se advierte que el demandante ha
cursado carta notarial requiriendo el cumplimiento de la resolución materia de
la presente acción.
3.
Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 2318,
de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se otorga al demandante una indemnización
especial consistente en tres
remuneraciones totales, equivalente a S/. 3,851.55 (tres mil ochocientos
cincuenta y un nuevos soles con ciencuenta y cinco céntimos) de los cuales sólo
se le han abonado dos mil nuevos soles S/. 2,000.00 (dos mil nuevos soles).
4.
Que, a fojas veintinueve de autos obra copia de
el Memorándum N.° 115-97 CONTAB/MDPL de fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y siete, emitido por la Jefa de Unidad de Contabilidad, en
el cual se reconoce como saldo adeudado al treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, la suma de mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con
cincuenta y cinco céntimos.
5.
Que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento
exige el demandante es dictada por autoridad competente, y habiendo quedado
consentida y ha adquirido la calidad de cosa decidida, si se tiene en cuenta
que no ha sido modificada ni dejada sin efecto, por lo que es de cumplimiento
obligatorio.
6. Que,
respecto a los intereses
legales, la presente Acción de
Cumplimiento no es la
pertinente para resolver este
extremo de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en
parte la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha uno de julio
de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Cumplimiento y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre cumpla con abonar al demandante la suma
de mil ochocientos cincuenta y un nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos y
CONFIRMÁNDOLA en la parte que
declaró IMPROCEDENTE lo referido al
pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.