EXP. N.° 726-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX GUGLIERMINO VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Félix Gugliermino Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Don José Félix Gugliermino Vargas, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Subcontador General de la República, don Juan Carlos Migone Guzmán, a efectos de que se declare inaplicable la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, porque contravienen el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

El demandante refiere que la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP fue emitida en primera instancia en el proceso de determinación de responsabilidades formulado a los ex directores y ex funcionarios de la empresa Aeroperú S.A., como consecuencia del examen especial practicado a los incrementos de remuneraciones aprobados entre abril de mil novecientos ochenta y nueve y mayo de mil novecientos noventa, sancionando al demandante con suspensión del cargo sin goce de haber por el término de noventa días. Señala el demandante que con los miembros del Directorio de la ex empresa del Estado Aeroperú se les comprendió en un proceso de determinación de responsabilidades instaurado por la Contraloría General de la República en mil novecientos noventa y uno, que observó que este Directorio dispuso un adelanto de remuneraciones para los ex gerentes debido a que Conade no había pedido oportunamente la directiva sobre remuneraciones para ese nivel y, no obstante ello, el pacto colectivo de trabajo sí lo había aprobado y, como consecuencia, de ello, los trabajadores de Aeroperú de menor nivel percibían remuneraciones superiores a sus jefes; es entonces que el Directorio dispuso que el ex gerente de Aeroperú, cumpliera con informar a Conade, y se emitió la directiva correspondiente, la que permitió regularizar los adelantos que fueron efectuados a cuenta de futuros aumentos y bonificaciones adicionales, sin perjuicio de la regularización aprobada por Conade y, sin embargo, el demandado continuó con el proceso y expidió la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, disponiendo la aplicación de sanciones al ex Directorio de Aeroperú. Refiere que el Gobierno, por Resolución Suprema N.° 105-92-PCM, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, incluyó a Aeroperú en el proceso de promoción de la inversión privada dispuesto por Decreto Legislativo N.° 674, y por Resolución Suprema N.° 327-92-PCM, del once de junio de mil novecientos noventa y dos, se realizó la transferencia de su capital accionario al sector privado, perdiendo el Estado la titularidad del derecho sobre dicha Empresa, y la Controlaría perdió la competencia de fiscalizarla, por lo que toda medida de suspensión resultaba un imposible jurídico, ya que no podían suspender a quien no estaba en funciones por haber cesado en el cargo hace más de ocho años.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, quien la niega y contradice y señala que el Decreto Ley N.° 26162 del Sistema Nacional de Control establece que todos los procesos de determinación de responsabilidades que se encontrasen en trámite a la fecha de expedición de dicha norma deberían ser resueltos por el Contralor General, por lo que la acción de control que dio lugar al proceso de determinación de responsabilidad se efectuó cuando Aeroperú pertenecía al Estado y, por ello, los funcionarios sí podían ser comprendidos en un proceso de determinación de responsabilidades y ser pasibles de sanción, no violentándose principios constitucionales. Propone, asimismo, la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la Acción de Amparo, en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, e infundada en el extremo que solicita la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, por considerar que entre la fecha de expedición de la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG que sanciona al demandante y la interposición de la presente acción de garantía no había vencido el plazo de caducidad, y que la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP adquirió la calidad de cosa decidida; que al comprenderse al demandante en la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto éste no tenía vínculo laboral alguno con la empresa aludida.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la excepción de caducidad y la revocó declarando improcedente la misma en todos sus extremos, principalmente porque al expedirse la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP, ésta no fue impugnada por el demandante, habiendo quedado firme en su oportunidad y que al ser materia de impugnación por otras personas allí comprendidas, se expidió la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, que confirmó su responsabilidad administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga que se declare no aplicable al demandante la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que resuelve confirmar la responsabilidad administrativa suspendiéndole del cargo por el término de noventa días y se declare no aplicable la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, emitida en primera instancia en el proceso de determinación de responsabilidades formulado a los ex directivos y ex funcionarios de la Empresa de Transporte Aeroperú S.A., como consecuencia del examen especial practicado a los incrementos de remuneraciones aprobados entre los meses de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y mayo de mil novecientos noventa.
  2. Que, de conformidad con lo establecido por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 26162 del Sistema Nacional de Control, la gestión de la Contraloría General de la República recibió el encargo de continuar con la tramitación de los procesos de determinación de responsabilidades existentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
  3. Que, al expedirse la Resolución Directoral N.° 005-92-CG/SP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, por la cual se resuelve declarar la responsabilidad administrativa y la aplicación de la sanción de suspensión del cargo al demandante, sin goce de haber por el término de noventa días, entre otros, ésta no fue impugnada, habiendo quedado firme en su oportunidad.
  4. Que, como consecuencia de que la antelada resolución fue materia de impugnación por otras personas allí comprendidas, se expidió la Resolución de Subcontralor N.° 013-98-CG que confirma la responsabilidad administrativa respecto a la sanción impuesta al demandante, que tenía la calidad de cosa decidida, por lo que al ser notificado con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, optó por interponer la presente acción de garantía.
  5. Que, del análisis del expediente se ha verificado que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, esto es, no ha interpuesto los recursos impugnatorios de orden administrativo que le concede la ley, habiendo incurrido en la causal de improcedencia que establece el artículo 27º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MVV