Exp. N.º 727-99-AA/TC
LIMA
RUFINA VIDAL RARAZ
En Lima, a los cuatro días
del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rufina Vidal Raraz contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rufina Vidal Raraz, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y contra el Secretario General de dicho Ministerio, para que suspendan los efectos legales de: a) El Oficio N.º 2735-97-MTC/15.05 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que le devuelve el recurso de apelación presentado el quince del mes y año mencionados contra la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, por no proceder la interposición de dicho recurso; y b) La Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, que la cesa por causal de excedencia al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093 y de sus disposiciones reglamentarias; violándose los derechos constitucionales de motivación escrita de las resoluciones, a la instancia plural, de igualdad ante la ley y de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción propone la excepción de caducidad y contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente. Refiere que la demandante fue sometida a evaluación en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, y de las resoluciones ministeriales N.os 302-96-MTC/15.01 y 308-96-MTC/15.01, habiéndose sometido voluntariamente a los exámenes sin calificar satisfactoriamente, razón por la que se la cesó por causal de excedencia. Asimismo, que la demandante interpuso, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial materia de su pretensión, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 522-96-MTC/15.10 del once de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y nueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el plazo de caducidad de sesenta días hábiles computados a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se cesó a la accionante, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado; consecuentemente, la demanda submateria era extemporánea.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
diecinueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada que declaró fundada la excepción propuesta por la
demandante e improcedente la demanda, por considerar que ésta, una vez resuelto
el recurso de reconsideración, tenía expedito su camino para incoar la presente
acción en el plazo de sesenta días; entonces, al tiempo de interponer la
presente acción de garantía, el plazo de caducidad ya se había cumplido, no
advirtiéndose en modo alguno que estuvo impedida de ejercer la presente acción
en el referido plazo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el propósito principal de la presente acción de garantía es que declare
inaplicable a la demandante la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, del
dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro del mes y
año mencionados, que dispuso el cese de la misma por causal de excedencia.
2.
Que,
del estudio de autos aparece que la demandante se sometió voluntariamente al
Programa de Evaluación de Personal establecido por el Decreto Ley N.º 26093 y
sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en
ese proceso, fue cesada por causal de excedencia mediante la Resolución
Ministerial mencionada en el fundamento que precede, que obra a fojas cinco.
3.
Que
la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes
citada, la cual fue declarada improcedente por Resolución Ministerial N.º
522-96 MTC/15.10, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
cuya copia corre a fojas diecinueve, quedando agotada la vía administrativa,
tal como lo establece el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado
por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, toda vez que en este caso no existe
administrativamente superior jerárquico; en consecuencia, habiéndose
interpuesto la demanda el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había
vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo
37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.