Exp. N.° 728-98-AA/TC

Lima

Pedro Augusto Espinoza Lazo

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Augusto Espinoza Lazo contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, declaró infundada la Acción de Amparo promovida contra el Ministerio del Interior.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Augusto Espinoza Lazo interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior solicitando la no aplicación a su caso de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, notificada el siete de julio del mismo año, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad; por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales y, principalmente, el relativo a la presunción de inocencia. Especifica el demandante que con motivo de los hechos producidos el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y donde perdió la vida el periodista don Guillermo Konfu Salinas a causa del estado de ebriedad en el que conducía su vehículo, se confeccionó el respectivo Atestado Policial N.° 04-SRPNP-APCH-DLL-SIT por el suboficial técnico de segunda encargado de la investigación, don Mario Farfán Paucar, con el “es conforme” del Jefe de la Sección de Tránsito, teniente Wagner Fredy Vargas Angulo, y el visto bueno del recurrente en su condición de capitan PNP Jefe de la Delegación PNP-La Libertad. El citado documento, con las conclusiones que en él aparecen, es posteriormente remitido a la Fiscalía Mixta de la Provincia del Santa, la que mediante Resolución N.° 34-96 del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dispone el archivamiento definitivo de la denuncia, criterio que posteriormente es también ratificado por la Fiscalía Superior al haberse formulado queja por parte de los familiares del occiso. Sin embargo, a raíz de una serie de informes propalados por el programa períodistico Contrapunto, y en los cuales se ha insinuado que la muerte del periodista antes referido sería intencional, se inició una investigación por parte de la Inspectoría de la IV Región de la PNP-Chavín a cargo del coronel PNP Raúl Muguerza Hernández, cuyos resultados, no obstante desestimar las afirmaciones del Canal 2 y coincidir con el Atestado Policial en que el conductor del vehículo era don Guillermo Konfu Salinas, que éste se encontraba en estado de ebriedad, que chocó con un poste de alumbrado público, que no hubo intervención de terceros y que la conducta del chofer fue la causante del deceso, inexplicablemente, o por temor a la ampliación de la noticia televisiva, concluye en solicitar el pase a la situación de disponibilidad del demandante de amparo, por supuestos errores en el Atestado.

 

Por otro lado, y en lo que respecta a la resolución objeto de cuestionamiento, resulta ésta totalmente contradictoria, por cuanto pretende afirmar que en el Atestado se tergiversó totalmente el sentido de la investigación por parte del instructor Mario Farfán Paucar al consignar datos opuestos a los hechos, cuando la misma investigación disciplinaria practicada por la Inspectoría Regional llega a las mismas conclusiones que las del Atestado y que, a su vez, fueron confirmadas por el titular de la acción penal. En dicho contexto es curioso que pese a individualizarse la referida responsabilidad no se disponga sanción contra el citado instructor, y en cambió, sí contra el demandante. Es igualmente contradictorio que se le atribuya al recurrente desidia o negligencia en sus funciones, cuando la propia Fiscalía avaló el Atestado Policial disponiendo su archivamiento por ser correcta la investigación de tránsito. Contradictorio resulta, igualmente, que el tercer considerando de la resolución cuestionada establezca que el recurrente ha incurrido en graves faltas contra la moral, disciplina y servicio policial, es decir, acciones dolosas, cuando el segundo considerando alega exclusivamente supuesta negligencia. Cabe puntualizar incluso que la mencionada resolución reconoce que no obstante haberle sancionado por los referidos hechos con arresto de rigor, se le cambie dicha sanción y se disponga denunciarlo a la Primera Zona Judicial por los ilícitos de desobediencia y contra la fe pública. Por tales hechos, el recurrente solicita la no aplicación de la ya citada resolución y, en consecuencia, su reposición en el servicio activo.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, el coronel PNP Benjamín Carlos Rivera Molina, ésta es negada y contradicha principalmente en atención a que el demandante se ha identificado con su carné de policía, documento que no puede utilizar, por cuanto no se encuentra en el servicio activo, de donde la demanda resulta inadmisible. Por otra parte, tampoco ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo del asunto, alega que la Resolución Suprema N.° 463-97-IN/PNP ha sido dictada de acuerdo a ley y no viola derechos constitucionales. Además, puntualiza que si bien la investigación sobre el accidente de tránsito en que murió don Guillermo Konfu Salinas la realizó el suboficial técnico de segunda PNP Mario Farfán Luna, la misma no estuvo bien llevada a cabo y el demandante, en su condición de Jefe de Delegación, tenía la obligación de verificar que la investigación se realice en forma normal, empero, en una actitud por demás negligente y de desobediencia a los reglamentos de la PNP, se limitó a firmar en forma ligera, dando el visto bueno a la investigación llevada a cabo por el instructor. Por otro lado, al pasar al demandante a la situación de disponibilidad, se procedió conforme a los artículos 38° inciso b) y 40° del Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú, concordantes con los artículos 86°, 90° inciso f), 96° y 99° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo N.° 026-89-IN. Además, previamente a la adopción de dicha decisión, se sometió al demandante al Consejo de Investigación respectivo, el mismo que mediante Acta de Pronunciamiento de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recomendó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, habiendo ejercido el actor su derecho de defensa ante dicho Consejo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas noventa y siete a ciento tres, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda principalmente por considerar: Que no se hace exigible el agotamiento de la vía administrativa al no encontrarse regulada la vía, presupuesto contemplado en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 al tratarse de una Resolución Suprema que constituye última instancia administrativa; Que si bien es cierto que conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional aprobado por Decreto Supremo N.° 0026-89-IN y el Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, el personal que incurra en falta prevista en el citado Reglamento se hará acreedor a la aplicación de una sanción disciplinaria y que la mayor o menor gravedad de una falta será apreciada por el superior jerárquico contemplándose el pase a la situación de disponibilidad, la aplicación de tales dispositivos debe guardar razonabilidad y proporcionalidad a fin de no lesionar el derecho constitucional del personal policial al que está dirigido, pues, de lo contrario, los actos legales resultan arbitrarios; Que la medida impuesta al demandante no guarda relación con la falta cometida por el actor, ya que además de revestir drasticidad, se ha llegado incluso a abrirse instrucción contra él por delito de desobediencia y contra la fe pública.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda por considerar: Que el artículo 168° de la Carta Fundamental precisa que las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, funciones, especialidades, preparación y empleo, así como  norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; Que el Decreto Legislativo N.° 745 norma la situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y establece las causales para el pase a la situación de disponibilidad, siendo la medida disciplinaria una de ellas, a tenor del artículo 40° de dicho dispositivo, habiendo actuado la administración de acuerdo a ley; Que el demandante tuvo la oportunidad de efectuar su descargo ejerciendo de manera irrestricta su derecho de defensa, por lo que su pase a la situación de disponibilidad no vulnera ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por la que se dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales. En consecuencia, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de los servicios dejados de prestar, la antigüedad en la clase, las remuneraciones dejadas de percibir y los beneficios y goces de la misma.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que se cuestiona una Resolución Suprema emitida en la última instancia de la sede administrativa y, por tanto, inviable de ser recurrida, salvo optativamente o por voluntad exclusiva del propio interesado mediante Recurso de Reconsideración y, por otra parte, tampoco cabe alegar situación de caducidad, pues la demanda constitucional correspondiente ha sido promovida dentro del término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la citada Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima legítima la pretensión alegada por el demandante, ya que el contenido de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP, obrante a fojas uno y dos de los autos, denota en algunos de sus extremos inobservancia del derecho constitucional al debido proceso entendido tanto en términos formales como sustantivos.

 

4.      Que, en efecto, si conforme al tercer considerando de la referida resolución los actos por los cuales se sanciona al demandante con el pase a la situación de disponibilidad ya habían sido objeto de una sanción anterior, consistente en un arresto de rigor por el curso de diez días, según lo dispuso con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis el general PNP Nelson Hernaní Fernandez, Jefe de la IV-RPNP-HUARAZ, es un hecho incontrovertible que la circunstancia de ejercerse la potestad sancionatoria dos veces respecto de una misma causa vulnera el principio non bis in idem que, como ya lo ha señalado este mismo Tribunal en causas anteriores, resulta un elemento inmanente al debido proceso formal que se desprende tanto del artículo 139° inciso 3) de la Constitución como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Norma Fundamental, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

5.      Que, por otro lado, y en lo que respecta a la sanción de pase a la situación de disponibilidad que es cuestionada por intermedio del presente proceso constitucional, resulta notorio que su misma aplicación constituye un acto absolutamente desproporcionado e irrazonable, esto es, transgresor del debido proceso material o sustantivo si se le examina en relación directa con los hechos que la motivaron. Ello se puede acreditar en los siguientes aspectos: a) El primer considerando de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP, no obstante individualizar como responsable directo de las deficiencias en la investigacion al suboficial de segunda PNP Mario Farfán Paucar, no determina ningún tipo de sanción para su caso y, en cambio, sí la dispone respecto del demandante, quien sólo se limitó a dar el visto bueno al Atestado N.° 04-SRPNP-APCH-DLL-SIT; b) Es notoriamente incongruente que a pesar de no haberse cuestionado en la antes referida Resolución Suprema la veracidad de la investigación efectuada por el Ministerio Público, la que, por su parte, llega a las mismas conclusiones que el Atestado Policial, se proceda a una sanción por supuestos errores en la investigación policial realizada; c) Es insostenible y contradictorio que la Resolución Suprema cuestionada alegue desidia o negligencia en el cumplimiento de las funciones del recurrente (segundo considerando) y, al mismo tiempo, la comisión de delitos de desobediencia y contra la fe pública, es decir, acciones que presuponen la presencia de dolo o intencionalidad de quien los comete (tercer considerando), pues o es una cosa o es la otra, pero no las dos a la vez; y, d) En la Resolución Suprema señalada no parece haberse merituado con objetividad las funciones que corresponden a cada una de las personas que intervienen en una investigación policial, pues si bien un visto bueno supone responsabilidad subsecuente o mediata de quien lo emite respecto de aquello que se convalida, nunca puede significar sustitución o transferencia de responsabilidades directas o inmediatas como se ha pretendido en el caso de autos.   

 

6.      Que, a lo dicho anteriormente cabe agregar que la arbitrariedad con la que se ha procedido ha quedado claramente demostrada con la absolución de la cual ha sido objeto el propio recurrente mediante la Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción Permanente de Policía de la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que incluso ha quedado debidamente consentida, conforme se aprecia de fojas ocho a doce del Cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

7.      Que, en consecuencia, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3° y 24° incisos 16) y 22) de la Ley N.° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 139° inciso 3) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y no habiéndose acreditado actitud o intención dolosa de parte de quienes representan a la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

8.      Que, por último, y en lo que respecta al reconocimiento de haberes dejados de percibir, este Tribunal tiene establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para don Pedro Augusto Espinoza Lazo la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; ordena al Ministerio del Interior reponer al demandante a la situación de actividad en el servicio policial con la misma jerarquía que ostentaba y con el reconocimiento de todos sus derechos, excepto las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ  VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd