Lima
Pedro Augusto Espinoza
Lazo
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Augusto Espinoza Lazo contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, declaró infundada la Acción de Amparo promovida contra el Ministerio del Interior.
Don Pedro Augusto Espinoza Lazo interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior solicitando la no aplicación a su caso de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, notificada el siete de julio del mismo año, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad; por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales y, principalmente, el relativo a la presunción de inocencia. Especifica el demandante que con motivo de los hechos producidos el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y donde perdió la vida el periodista don Guillermo Konfu Salinas a causa del estado de ebriedad en el que conducía su vehículo, se confeccionó el respectivo Atestado Policial N.° 04-SRPNP-APCH-DLL-SIT por el suboficial técnico de segunda encargado de la investigación, don Mario Farfán Paucar, con el “es conforme” del Jefe de la Sección de Tránsito, teniente Wagner Fredy Vargas Angulo, y el visto bueno del recurrente en su condición de capitan PNP Jefe de la Delegación PNP-La Libertad. El citado documento, con las conclusiones que en él aparecen, es posteriormente remitido a la Fiscalía Mixta de la Provincia del Santa, la que mediante Resolución N.° 34-96 del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dispone el archivamiento definitivo de la denuncia, criterio que posteriormente es también ratificado por la Fiscalía Superior al haberse formulado queja por parte de los familiares del occiso. Sin embargo, a raíz de una serie de informes propalados por el programa períodistico Contrapunto, y en los cuales se ha insinuado que la muerte del periodista antes referido sería intencional, se inició una investigación por parte de la Inspectoría de la IV Región de la PNP-Chavín a cargo del coronel PNP Raúl Muguerza Hernández, cuyos resultados, no obstante desestimar las afirmaciones del Canal 2 y coincidir con el Atestado Policial en que el conductor del vehículo era don Guillermo Konfu Salinas, que éste se encontraba en estado de ebriedad, que chocó con un poste de alumbrado público, que no hubo intervención de terceros y que la conducta del chofer fue la causante del deceso, inexplicablemente, o por temor a la ampliación de la noticia televisiva, concluye en solicitar el pase a la situación de disponibilidad del demandante de amparo, por supuestos errores en el Atestado.
Por otro lado, y en lo que respecta a la resolución objeto de
cuestionamiento, resulta ésta totalmente contradictoria, por cuanto pretende
afirmar que en el Atestado se tergiversó totalmente el sentido de la
investigación por parte del instructor Mario Farfán Paucar al consignar datos
opuestos a los hechos, cuando la misma investigación disciplinaria practicada
por la Inspectoría Regional llega a las mismas conclusiones que las del
Atestado y que, a su vez, fueron confirmadas por el titular de la acción penal.
En dicho contexto es curioso que pese a individualizarse la referida
responsabilidad no se disponga sanción contra el citado instructor, y en
cambió, sí contra el demandante. Es igualmente contradictorio que se le
atribuya al recurrente desidia o negligencia en sus funciones, cuando la propia
Fiscalía avaló el Atestado Policial disponiendo su archivamiento por ser
correcta la investigación de tránsito. Contradictorio resulta, igualmente, que
el tercer considerando de la resolución cuestionada establezca que el
recurrente ha incurrido en graves faltas contra la moral, disciplina y servicio
policial, es decir, acciones dolosas, cuando el segundo considerando alega
exclusivamente supuesta negligencia. Cabe puntualizar incluso que la mencionada
resolución reconoce que no obstante haberle sancionado por los referidos hechos
con arresto de rigor, se le cambie dicha sanción y se disponga denunciarlo a la
Primera Zona Judicial por los ilícitos de desobediencia y contra la fe pública.
Por tales hechos, el recurrente solicita la no aplicación de la ya citada
resolución y, en consecuencia, su reposición en el servicio activo.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, el coronel
PNP Benjamín Carlos Rivera Molina, ésta es negada y contradicha principalmente
en atención a que el demandante se ha identificado con su carné de policía,
documento que no puede utilizar, por cuanto no se encuentra en el servicio
activo, de donde la demanda resulta inadmisible. Por otra parte, tampoco ha
cumplido con el requisito de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo
del asunto, alega que la Resolución Suprema N.° 463-97-IN/PNP ha sido dictada
de acuerdo a ley y no viola derechos constitucionales. Además, puntualiza que
si bien la investigación sobre el accidente de tránsito en que murió don
Guillermo Konfu Salinas la realizó el suboficial técnico de segunda PNP Mario
Farfán Luna, la misma no estuvo bien llevada a cabo y el demandante, en su
condición de Jefe de Delegación, tenía la obligación de verificar que la
investigación se realice en forma normal, empero, en una actitud por demás
negligente y de desobediencia a los reglamentos de la PNP, se limitó a firmar
en forma ligera, dando el visto bueno a la investigación llevada a cabo por el
instructor. Por otro lado, al pasar al demandante a la situación de
disponibilidad, se procedió conforme a los artículos 38° inciso b) y 40° del
Decreto Legislativo N.° 745 o Ley de Situación de Personal de la Policía
Nacional del Perú, concordantes con los artículos 86°, 90° inciso f), 96° y 99°
del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
aprobado por Decreto Supremo N.° 026-89-IN. Además, previamente a la adopción
de dicha decisión, se sometió al demandante al Consejo de Investigación
respectivo, el mismo que mediante Acta de Pronunciamiento de fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, recomendó su pase a la situación
de disponibilidad por medida disciplinaria, habiendo ejercido el actor su
derecho de defensa ante dicho Consejo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, de fojas noventa y siete a ciento tres, con fecha once de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda
principalmente por considerar: Que no se hace exigible el agotamiento de la vía
administrativa al no encontrarse regulada la vía, presupuesto contemplado en el
inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 al tratarse de una Resolución
Suprema que constituye última instancia administrativa; Que si bien es cierto
que conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
aprobado por Decreto Supremo N.° 0026-89-IN y el Decreto Legislativo N.° 745 o
Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, el
personal que incurra en falta prevista en el citado Reglamento se hará acreedor
a la aplicación de una sanción disciplinaria y que la mayor o menor gravedad de
una falta será apreciada por el superior jerárquico contemplándose el pase a la
situación de disponibilidad, la aplicación de tales dispositivos debe guardar
razonabilidad y proporcionalidad a fin de no lesionar el derecho constitucional
del personal policial al que está dirigido, pues, de lo contrario, los actos
legales resultan arbitrarios; Que la medida impuesta al demandante no guarda relación
con la falta cometida por el actor, ya que además de revestir drasticidad, se
ha llegado incluso a abrirse instrucción contra él por delito de desobediencia
y contra la fe pública.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de
fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, con fecha ocho de julio
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la resolución apelada y declara
infundada la demanda por considerar: Que el artículo 168° de la Carta
Fundamental precisa que las leyes y reglamentos respectivos determinan la
organización, funciones, especialidades, preparación y empleo, así como norman la disciplina de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional; Que el Decreto Legislativo N.° 745 norma la situación
del Personal de la Policía Nacional del Perú y establece las causales para el
pase a la situación de disponibilidad, siendo la medida disciplinaria una de
ellas, a tenor del artículo 40° de dicho dispositivo, habiendo actuado la
administración de acuerdo a ley; Que el demandante tuvo la oportunidad de
efectuar su descargo ejerciendo de manera irrestricta su derecho de defensa,
por lo que su pase a la situación de disponibilidad no vulnera ningún derecho
constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
1. Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por la que se dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales. En consecuencia, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de los servicios dejados de prestar, la antigüedad en la clase, las remuneraciones dejadas de percibir y los beneficios y goces de la misma.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término,
que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía
previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que se
cuestiona una Resolución Suprema emitida en la última instancia de la sede
administrativa y, por tanto, inviable de ser recurrida, salvo optativamente o
por voluntad exclusiva del propio interesado mediante Recurso de
Reconsideración y, por otra parte, tampoco cabe alegar situación de caducidad,
pues la demanda constitucional correspondiente ha sido promovida dentro del
término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la citada Ley
N.° 23506.
3.
Que, en lo que respecta al asunto de fondo,
este Tribunal estima legítima la pretensión alegada por el demandante, ya que
el contenido de la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP, obrante a fojas uno y
dos de los autos, denota en algunos de sus extremos inobservancia del derecho
constitucional al debido proceso entendido tanto en términos formales como
sustantivos.
4.
Que, en efecto, si conforme al tercer
considerando de la referida resolución los actos por los cuales se sanciona al
demandante con el pase a la situación de disponibilidad ya habían sido objeto
de una sanción anterior, consistente en un arresto de rigor por el curso de
diez días, según lo dispuso con fecha veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y seis el general PNP Nelson Hernaní Fernandez, Jefe de la
IV-RPNP-HUARAZ, es un hecho incontrovertible que la circunstancia de ejercerse
la potestad sancionatoria dos veces respecto de una misma causa vulnera el
principio non bis in idem que, como
ya lo ha señalado este mismo Tribunal en causas anteriores, resulta un elemento
inmanente al debido proceso formal que se desprende tanto del artículo 139°
inciso 3) de la Constitución como de su articulación, por mandato de la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la misma Norma Fundamental, con el artículo
8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
5.
Que, por otro lado, y en lo que respecta a la
sanción de pase a la situación de disponibilidad que es cuestionada por
intermedio del presente proceso constitucional, resulta notorio que su misma
aplicación constituye un acto absolutamente desproporcionado e irrazonable,
esto es, transgresor del debido proceso material o sustantivo si se le examina
en relación directa con los hechos que la motivaron. Ello se puede acreditar en
los siguientes aspectos: a) El primer considerando de la Resolución Suprema N.°
0463-97-IN/PNP, no obstante individualizar como responsable directo de las
deficiencias en la investigacion al suboficial de segunda PNP Mario Farfán
Paucar, no determina ningún tipo de sanción para su caso y, en cambio, sí la
dispone respecto del demandante, quien sólo se limitó a dar el visto bueno al
Atestado N.° 04-SRPNP-APCH-DLL-SIT; b) Es
notoriamente incongruente que a pesar de no haberse cuestionado en la antes
referida Resolución Suprema la veracidad de la investigación efectuada por el
Ministerio Público, la que, por su parte, llega a las mismas conclusiones que
el Atestado Policial, se proceda a una sanción por supuestos errores en la
investigación policial realizada; c) Es
insostenible y contradictorio que la Resolución Suprema cuestionada alegue desidia
o negligencia en el cumplimiento de las funciones del recurrente (segundo
considerando) y, al mismo tiempo, la comisión de delitos de desobediencia y
contra la fe pública, es decir, acciones que presuponen la presencia de dolo o
intencionalidad de quien los comete (tercer considerando), pues o es una cosa o
es la otra, pero no las dos a la vez; y, d)
En la Resolución Suprema señalada no parece haberse merituado con
objetividad las funciones que corresponden a cada una de las personas que
intervienen en una investigación policial, pues si bien un visto bueno supone
responsabilidad subsecuente o mediata de quien lo emite respecto de aquello que
se convalida, nunca puede significar sustitución o transferencia de
responsabilidades directas o inmediatas como se ha pretendido en el caso de
autos.
6.
Que, a lo dicho anteriormente cabe agregar que
la arbitrariedad con la que se ha procedido ha quedado claramente demostrada
con la absolución de la cual ha sido objeto el propio recurrente mediante la
Resolución emitida por el Juzgado de Instrucción Permanente de Policía de la
Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, de fecha doce de enero
de mil novecientos noventa y ocho, y que incluso ha quedado debidamente
consentida, conforme se aprecia de fojas ocho a doce del Cuaderno del Tribunal
Constitucional.
7.
Que, en consecuencia, y habiéndose acreditado
la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, resultan de
aplicación los artículos 1°, 3° y 24° incisos 16) y 22) de la Ley N.° 23506 en
concordancia con los artículos 1°, 139° inciso 3) y 200° inciso 2) de la
Constitución Política del Estado. Por el contrario, y no habiéndose acreditado
actitud o intención dolosa de parte de quienes representan a la entidad
demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
8.
Que, por último, y en lo que respecta al
reconocimiento de haberes dejados de percibir, este Tribunal tiene establecido
que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para don Pedro Augusto Espinoza Lazo la Resolución Suprema N.° 0463-97-IN/PNP de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; ordena al Ministerio del Interior reponer al demandante a la situación de actividad en el servicio policial con la misma jerarquía que ostentaba y con el reconocimiento de todos sus derechos, excepto las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd