EXP. N.° 728-99-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE CARRILANOS SUR ORIENTE ENAFER  S.A. CUSCO Y OTROS                                                                                                                                                                                   

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Carrilanos Sur Oriente Enafer S.A. Cusco y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato de Carrilanos Sur Oriente Enafer S.A. Cusco y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-Enafer S.A. el Comité Especial de Privatización-Cepri Enafer, y la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri, entidades que pretenden ejecutar una última etapa de racionalización de personal, a fin de despedir masivamente a los trabajadores afiliados, entre los cuales se incluyen a actuales dirigentes de los sindicatos demandantes. Expresan que desde el año mil novecientos noventa y uno hasta la fecha se han ejecutado en Enafer S.A., por decisión de los demandados, tres procesos de racionalización de personal sin incentivos; consecuentemente, se ha despedido masivamente a más de cuatro mil doscientos trabajadores de un total de seis mil cincuenta, no existiendo equidad en el manejo de la racionalización de personal comparativamente con otras empresas del Estado, por lo que ante la anunciada e inminente ejecución de dicha etapa, se ven seriamente amenazados, solicitando se disponga la suspensión de la pretendida última etapa del Programa de Racionalización de Personal de Enafer S.A.

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-Enafer S.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que los supuestos planteados en la pretensión de la Acción de Amparo no son más que una errada aplicación e interpretación de la ley. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM, se incluye a Enafer S.A. en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674; ambos dispositivos son constitucionales y responden al proceso de privatización del Estado, cuya finalidad consiste en evitar la liquidación total de las empresas incluidas en dicho proceso y lograr que los inversionistas adquieran una empresa viable; asimismo, su representada no puede, motu proprio, iniciar la cuarta etapa de racionalización de personal, como mal lo señalan los demandantes, sin que se haya expedido por la Copri, el correspondiente Decreto Supremo adoptando la referida medida.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que  el artículo 4º de la Ley Complementaria N.º 25398 ha legislado que las acciones de garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización; elementos que, después de analizarse los de la materia, no se aprecian que existan en el presente caso.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ocho, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no han acreditado con instrumentales idóneas y suficientes que las entidades emplazadas van a proceder a llevar a cabo una nueva etapa de racionalización de personal como señalan. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión de los demandantes es que mediante la presente acción de garantía se disponga la suspensión de la última etapa del Programa de Racionalización de Personal de Enafer S.A.

   

2.         Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, se ratifica el Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri, mediante la cual se incluye a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-Enafer, en el proceso de promoción a la inversión privada en las empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674; asimismo, con la Resolución Suprema N.º 064-98-TR, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se aprueba el nuevo Plan de Promoción de la Inversión Privada a ser ejecutado en la referida empresa.

 

3.         Que la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120, que modificó el Decreto Legislativo N.º 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri acordó que mediante Decreto Supremo se adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674, cuyo inciso a) establece la racionalización de personal, aprobando y poniendo en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos. Vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa presentará a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, estableciéndose que los trabajadores que cesen por efecto de dicho proceso, sólo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales.

 

4.         Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo N.º 014-98-TR, se autoriza al Directorio de Enafer S.A. ejecutar el programa aprobado por la Copri, en su sesión de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que se ampara en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120.

 

5.         Que el Tribunal Constitucional debe dejar establecido que, en el presente caso, la empresa Enafer S.A. ha procedido a ejecutar un programa de racionalización de personal de acuerdo con la normatividad anteriormente señalada, lo cual no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

     E.G.D