EXP. N.° 729-98-AC/TC
LIMA
JAVIER GONZALO COHELLO AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los siete días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Gonzalo Cohello Aguirre, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Javier Gonzalo Cohello Aguirre, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Subgerente de Recuperaciones y el Gerente de Créditos y Cobranzas del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que cumplan con las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N.° 008-EJ-SGR-GCC-GCRM-IPSS-97. Manifiesta que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fue designado testigo actuario de la Subgerencia de Recuperaciones de la Gerencia de Créditos y Cobranzas de la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo de la citada institución, a fin de tramitar las causas coactivas iniciadas por dicha entidad contra los empleadores morosos al pago de aportaciones a la seguridad social. Indica que sus honorarios se regulaban a través de una tabla de aranceles aprobada por la citada institución.
El Subgerente de Recuperaciones de la Gerencia de Créditos y Cobranzas y el Gerente de Créditos y Cobranzas del Instituto Peruano de Seguridad Social contestan la demanda, conforme se advierte de fojas setenta y siete y ciento once, manifestando en forma coincidente que el demandante pretende hacer prevalecer derechos que ya no le corresponderían de continuar en el cargo de auxiliar coactivo, debido a que las costas que los ejecutados pagan ahora como consecuencia de las cobranzas coactivas del Instituto Peruano de Seguridad Social ya no constituyen honorarios de estos servidores, sino ingresos propios de la institución, así lo ha establecido la Resolución de la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo N.° 041-GCRM-IPSS-97 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, por motivos de que actualmente los ejecutores coactivos y sus auxiliares son personal contratado por la citada institución. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que el pago de las costas que pagaban los ejecutados constituían una retribución por un servicio prestado por parte de los auxiliares coactivos, cuando éstos lograban que aquéllos pagaran sus obligaciones puestas a cobro por esa vía, es decir, si no había pago de costas por parte del ejecutado, no se devengaba ni se percibía tal retribución, pues nada había sido cedido por el IPSS a favor de los auxiliares coactivos
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha dado fiel cumplimiento a los dispuesto por la resolución que se invoca, en cuanto a que no ha cancelado lo correspondiente a las costas procesales que pudieran corresponderle, de acuerdo con la regulación a que hubiere lugar.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada, por considerar que de las instrumentales recaudadas en autos se advierte que el demandante no ha agotado la vía previa, por cuanto no acredita haber iniciado su reclamo en sede administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.