EXP. N.° 729-98-AC/TC

LIMA

JAVIER GONZALO COHELLO AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los siete días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Gonzalo Cohello Aguirre, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Javier Gonzalo Cohello Aguirre, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Subgerente de Recuperaciones y el Gerente de Créditos y Cobranzas del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que cumplan con las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N.° 008-EJ-SGR-GCC-GCRM-IPSS-97. Manifiesta que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fue designado testigo actuario de la Subgerencia de Recuperaciones de la Gerencia de Créditos y Cobranzas de la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo de la citada institución, a fin de tramitar las causas coactivas iniciadas por dicha entidad contra los empleadores morosos al pago de aportaciones a la seguridad social. Indica que sus honorarios se regulaban a través de una tabla de aranceles aprobada por la citada institución.

El Subgerente de Recuperaciones de la Gerencia de Créditos y Cobranzas y el Gerente de Créditos y Cobranzas del Instituto Peruano de Seguridad Social contestan la demanda, conforme se advierte de fojas setenta y siete y ciento once, manifestando en forma coincidente que el demandante pretende hacer prevalecer derechos que ya no le corresponderían de continuar en el cargo de auxiliar coactivo, debido a que las costas que los ejecutados pagan ahora como consecuencia de las cobranzas coactivas del Instituto Peruano de Seguridad Social ya no constituyen honorarios de estos servidores, sino ingresos propios de la institución, así lo ha establecido la Resolución de la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo N.° 041-GCRM-IPSS-97 del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, por motivos de que actualmente los ejecutores coactivos y sus auxiliares son personal contratado por la citada institución. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que el pago de las costas que pagaban los ejecutados constituían una retribución por un servicio prestado por parte de los auxiliares coactivos, cuando éstos lograban que aquéllos pagaran sus obligaciones puestas a cobro por esa vía, es decir, si no había pago de costas por parte del ejecutado, no se devengaba ni se percibía tal retribución, pues nada había sido cedido por el IPSS a favor de los auxiliares coactivos

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha dado fiel cumplimiento a los dispuesto por la resolución que se invoca, en cuanto a que no ha cancelado lo correspondiente a las costas procesales que pudieran corresponderle, de acuerdo con la regulación a que hubiere lugar.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada, por considerar que de las instrumentales recaudadas en autos se advierte que el demandante no ha agotado la vía previa, por cuanto no acredita haber iniciado su reclamo en sede administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, conforme se advierte de autos, el demandante solicita que los representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) cumplan con la Resolución N.° 008-EJ-SGR-GCC-IPSS-97 del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, en cuanto a que se le paguen los gastos en que ha incurrido en la tramitación de los procesos, cuando se desempeñaba en calidad de auxiliar coactivo de la citada institución.
  4. Que, del tenor de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la pretensión del demandante no podría elucidarse en vía constitucional, toda vez que no se ha acreditado el quantum de las costas procesales que pudiera corresponderle al demandante, así como tampoco en cuantos procedimientos de cobranza coactivas se habrían generado las mismas; en consecuencia, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos de sumas de dinero; y teniéndose en cuenta que la agresión que se denuncia debe ser actual y debidamente acreditada, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el Juez respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.