EXP. N.º 729-99-AA/TC

LIMA

NEMESIO MEZARINA MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nemesio Mezarina Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y siete, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Nemesio Mezarina Mendoza, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Supervisor de Personal del Poder Judicial, don Jorge Luis Luna Regal y el Gerente de Recursos y Servicios del Poder Judicial, don Dante Angulo Talavera y contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declare la nulidad (sic) de la Resolución de Supervisión de Personal N.° 1323-96-GG-GR y S-SP-PJ, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por el primero de los demandados, que declara improcedente su petición de nivelación de pensión de jubilación; solicita asimismo, que se abonen los haberes devengados dejados de percibir con los respectivos intereses desde la fecha en que asumió funciones el Gerente General del Poder Judicial, a cuya remuneración corresponde la nivelación de su pensión.

 

El demandante manifiesta que por Resolución Directoral N.° 820-90-PD de fecha seis de julio de mil novecientos noventa se le reconoce pensión definitiva de cesantía del régimen del Decreto Ley N.º 20530, en su condición de ex Secretario General de Administración del Poder Judicial, Nivel F7, con veintiséis años, nueve meses y dieciocho días de servicios. Afirma que de conformidad con el Reglamento General de Organización y Funciones del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa N.° 247-87-DIGA/PJ, las funciones, responsabilidades y atribuciones del cargo de Secretario General Administrativo del Poder Judicial son equivalentes a las del actual cargo de Gerente General del Consejo Directivo del Poder Judicial, contenidas del artículo 83º al 87º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrolladas en el citado Reglamento. Afirma que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres solicitó nivelación de pensión respecto al cual se emitieron diversos dictámenes favorables y, no obstante ello, se emitió la Resolución cuestionada. Dicha resolución tiene como único sustento el artículo 7º del Decreto Legislativo N.° 817, argumentándose que el cargo respecto al cual solicita su nivelación se encuentra bajo el régimen laboral privado. Afirma que la aplicación de dicho dispositivo importa una aplicación retroactiva, toda vez que el mismo fue promulgado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres (sic), mientras que su solicitud de nivelación fue formulada el veintisiete de octubre de ese mismo año. Por último, manifiesta que interpuso recursos de reconsideración y apelación, los cuales no fueron resueltos.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto, tratándose de la impugnación de una resolución administrativa, debe acudirse a la acción contencioso-administrativa y porque, además, habría operado la caducidad, toda vez que entre la fecha de emisión de la resolución cuestionada y la presentación de la demanda habrían trasncurrido los sesenta días hábiles para la interposición de ésta. Solicita también que se declare infundada la demanda, por cuanto no se ha acreditado violación a derecho constitucional alguno del demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que no se puede desconocer el derecho adquirido por el demandante a una pensión nivelable, por lo que la disposición dictada con posterioridad al derecho adquirido y que altera el régimen jubilatorio y de compensación por tiempo de servicios colisiona con el derecho constitucional consagrado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y siete, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante requiere para su dilucidación de una vía más amplia, tanto más cuanto del Informe N.° 071-95-GG-PJ evacuado por el Gerente General del Poder Judicial se infiere que no existe la equivalencia de cargo alegada por el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución de Supervisión de Personal N.° 1323-96-GG-GR y S-SP-PJ, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara improcedente su petición de nivelación de pensión de jubilación; se disponga la nivelación de su pensión y se abonen los montos devengados dejados de percibir con los respectivos intereses.

 

2.      Que, reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el proceso constitucional de amparo es de carácter alternativo, por lo que el justiciable se halla en plena libertad de optar si acude a los procesos ordinarios, como es el caso del proceso contencioso-administrativo, o al proceso de amparo.

 

3.      Que, a efectos de determinar la procedencia o no de la presente demanda, corresponde determinar previamente si cumple con las condiciones de procedibilidad para evaluar válidamente la pretensión planteada. En cuanto al requisito del agotamiento de la vía previa, por ser el presente caso de naturaleza pensionaria, no era necesario el tránsito de dicha vía, aunque el demandante cumplió con efectuarla, conforme puede verificarse en autos a fojas cuarenta y dos, y cuarenta y siete, donde figuran, respectivamente, el recurso de reconsideración y de apelación, los cuales no fueron resueltos expresamente.

 

4.      Que, asimismo, cabe señalar que, en el presente caso, no opera la caducidad, pues conforme este Tribunal lo ha señalado en reiteradas ejecutorias, debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad del ejercicio de la acción, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso sub júdice, conforme se desprende de la Resolución Administrativa N.° 192-90-DTA/PJ emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, y por la cual se acepta la renuncia del demandante, así como de la Resolución Directoral N.° 820-90-PD, por la cual se le otorga pensión de cesantía definitiva, obrante ambas a fojas dos y tres de autos, respectivamente; el demandante se halla comprendido dentro del régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, mientras que el cargo de Gerente General del Consejo Directivo del Poder Judicial respecto al cual pretende la nivelación de su pensión se halla dentro de los alcances del régimen laboral privado, normado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, ello de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 26586, según la cual el personal administrativo y auxiliar jurisdiccional que ingrese a laborar en el Poder Judicial está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, de conformidad con la línea jurisprudencial antes glosada, no es posible homologar la pensión del demandante con la remuneración que percibe el Gerente General del Consejo Directivo del Poder Judicial. Asimismo, el demandante no ha adjuntado prueba alguna en autos que acredite que no se le estuviera nivelando su pensión con los haberes de los trabajadores de la administración pública, no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y siete, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

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