EXP. N.° 730-98-AA/TC

LIMA

BELEN GARDEN S.R.LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Belen Garden S.R.Ltda. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Belen Garden S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra Edelnor S.A. para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, de la Comisión de Tarifas Eléctricas que dispone: “[...] sólo los clientes cuya potencia contratada sea inferior a 10 Kw podrán optar por la tarifa BT5”. Ello, por atentar contra la vigencia de los contratos que se han celebrado con anterioridad de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, y los artículos 2º, inciso 14), 62º y 103º de la Constitución Política del Estado. 

 

La demandante señala que el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, celebró un contrato con Electrolima S.A. por el suministro N.º 006442, conforme a la Ley N.º 23406, Ley General de Electricidad y su Reglamento, para la dotación de un suministro trifásico de 21 kW al que le corresponde la tarifa BT5. Sin embargo, desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, Edelnor S.A. le ha cursado varias cartas para que regularice su situación comercial estableciendo la tarifa y potencia contratada, pretendiendo cambiar la tarifa de BT5 a BT4  y/o reducirle la potencia en aplicación de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, violando el contrato celebrado en el año mil novecientos noventa y dos, amparado por los artículos 62º y 103º de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A., Edelnor S.A., propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que de acuerdo con el artículo 93º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, concordado con el artículo 183º del Decreto Supremo N.º 0009-93-EM, Reglamento de la Ley precitada, todo reclamo que formulen los usuarios relacionado con el servicio público de electricidad debe ser atendido por la empresa concesionaria de distribución y en segunda y última instancia por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. La demandada señala que solicitó a la demandante que regularice su situación comercial, acorde con su carga contratada de 21 kW, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 5.2.3 de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, sólo pueden optar por la tarifa BT5 los clientes alimentados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior a 10 kW o aquellos clientes que instalen un limitador de potencia hasta 10 kW. Asimismo, indica que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que el contrato de suministro de la demandante debe adecuarse al Decreto Ley N.º 25844 y la Resolución N.º 010-93-P/C. La negativa de la demandante contraviene el artículo 26º del Decreto Supremo N.º 0009-93-EM, que señala que todas las empresas dedicadas a actividades eléctricas, los usuarios, las autoridades regionales, locales y fiscales están obligados a cumplir las resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas en lo que les concierne.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante e improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el Decreto Supremo N.º 009-93-EM, Reglamento de la Ley precitada, disponen que todo reclamo formulado por los usuarios debe ser atendido por la empresa concesionaria, y como última instancia resuelve la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; en consecuencia, el demandante no cumplió con agotar la vía previa, por lo que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.

 

2.      Que el artículo 183º del Decreto Supremo N.º 009-93-EM establece que los usuarios podrán presentar sus reclamaciones ante la empresa concesionaria, y el artículo 93º del Decreto Ley N.º 25844 establece que las reclamaciones serán resueltas en última instancia por el Osinerg. Belen Garden S.R.Ltda. no ha acreditado haber agotado la vía administrativa; en consecuencia, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber cumplido lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 MLC