LIMA
BELEN GARDEN S.R.LTDA.
En Lima, a los seis
días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Belen Garden S.R.Ltda. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Belen
Garden S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra Edelnor S.A. para que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, de la Comisión de Tarifas
Eléctricas que dispone: “[...] sólo los clientes cuya potencia contratada sea
inferior a 10 Kw podrán optar por la tarifa BT5”. Ello, por atentar contra la
vigencia de los contratos que se han celebrado con anterioridad de la
Resolución N.º 010-93-P/CTE, y los artículos 2º, inciso 14), 62º y 103º de la
Constitución Política del Estado.
La demandante
señala que el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, celebró un
contrato con Electrolima S.A. por el suministro N.º 006442, conforme a la Ley
N.º 23406, Ley General de Electricidad y su Reglamento, para la dotación de un
suministro trifásico de 21 kW al que le corresponde la tarifa BT5. Sin embargo,
desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, Edelnor S.A.
le ha cursado varias cartas para que regularice su situación comercial
estableciendo la tarifa y potencia contratada, pretendiendo cambiar la tarifa
de BT5 a BT4 y/o reducirle la potencia
en aplicación de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, violando el contrato celebrado
en el año mil novecientos noventa y dos, amparado por los artículos 62º y 103º
de la Constitución Política del Perú de 1993.
Empresa de
Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A., Edelnor S.A., propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que de acuerdo con
el artículo 93º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas,
concordado con el artículo 183º del Decreto Supremo N.º 0009-93-EM, Reglamento
de la Ley precitada, todo reclamo que formulen los usuarios relacionado con el
servicio público de electricidad debe ser atendido por la empresa concesionaria
de distribución y en segunda y última instancia por la Dirección General de
Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. La demandada señala que
solicitó a la demandante que regularice su situación comercial, acorde con su
carga contratada de 21 kW, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el
literal a) del numeral 5.2.3 de la Resolución N.º 010-93-P/CTE, sólo pueden
optar por la tarifa BT5 los clientes alimentados en baja tensión cuya potencia
contratada sea inferior a 10 kW o aquellos clientes que instalen un limitador
de potencia hasta 10 kW. Asimismo, indica que el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil establece que la ley se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que el contrato de
suministro de la demandante debe adecuarse al Decreto Ley N.º 25844 y la
Resolución N.º 010-93-P/C. La negativa de la demandante contraviene el artículo
26º del Decreto Supremo N.º 0009-93-EM, que señala que todas las empresas
dedicadas a actividades eléctricas, los usuarios, las autoridades regionales,
locales y fiscales están obligados a cumplir las resoluciones de la Comisión de
Tarifas Eléctricas en lo que les concierne.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento catorce, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante e improcedente la demanda, por considerar que el
Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el Decreto Supremo N.º
009-93-EM, Reglamento de la Ley precitada, disponen que todo reclamo formulado
por los usuarios debe ser atendido por la empresa concesionaria, y como última
instancia resuelve la Dirección General de Electricidad del Ministerio de
Energía y Minas; en consecuencia, el demandante no cumplió con agotar la vía
previa, por lo que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley
N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
2. Que el artículo 183º del Decreto Supremo N.º 009-93-EM establece que los usuarios podrán presentar sus reclamaciones ante la empresa concesionaria, y el artículo 93º del Decreto Ley N.º 25844 establece que las reclamaciones serán resueltas en última instancia por el Osinerg. Belen Garden S.R.Ltda. no ha acreditado haber agotado la vía administrativa; en consecuencia, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber cumplido lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO