EXP. N.º 730-99-AA/TC

CUSCO

MARTHA ALICIA MORENO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Alicia Moreno Flores contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Martha Alicia Moreno Flores interpone Acción de Amparo contra el Director del Hospital Antonio Lorena del Cusco y el Director Regional de Salud del Cusco, solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones N.º  95-97-HAL/UP, que le instaura proceso administrativo, la Resolución Directoral N.º 121-97-HAL/UP, que dispone su destitución, y la Resolución Directoral N.º 032-98-DRSC/P, que declara infundado el recurso de apelación; asimismo, solicita que se le reconozcan y paguen las remuneraciones y demás beneficios hasta su reposición efectiva. Expresa que es servidora sujeta al régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 121-97-HAL/UP de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que la destituye, esperando el pronunciamiento expreso de la administración pública. Agrega que por disposición expresa del Director de Salud, se solicitó en forma reiterada y sistemática la renovación de su destacamiento al cargo de coordinadora del programa Zoonosis y Control de Alimentos de la Dirección Regional de Salud del Cusco; sin embargo, el Director del Hospital Antonio Lorena, en manifiesto desacato y contravención a las órdenes superiores, en forma unilateral recortó el destacamiento, motivo por el cual tuvo que recurrir al Director Regional de Salud a formular reclamo y reconsideración el que nunca mereció resolución alguna; a partir de ese instante las hostilidades y agravios a su persona y lesiones al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al uso legítimo al derecho de licencias y uso físico de vacaciones, se agudizan para derivar en el arbitrario proceso administrativo que culmina con su ilegal destitución.

 

            El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que en la Resolución Directoral N.º 121-97-HAL/UP se indica que la trabajadora procesada ha transgredido las normas administrativas reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo cual se resuelve imponer sanción disciplinaria de destitución prevista en el inciso d) del artículo 155º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario tipificado en los incisos a), b) y k) del artículo 28º del mencionado dispositivo legal; sanción disciplinaria que ha sido impuesta como resultado del respectivo proceso administrativo.

 

       El Juez del Primer Juzgado Laboral del Cusco, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que en el caso de autos la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Antonio Lorena se encuentra presidida por el doctor apedillado Del Carpio, el que al haber sido cuestionado oportunamente por la demandante, se encuentra inhabilitado para intervenir, tanto más si dicha persona no cumple con la exigencia establecida por ley en cuanto exige que el presidente de dicha comisión sea un funcionario que tenga otro nivel de autoridad jerárquica, hecho éste que no ha sido desmentido por la entidad demandada.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas trescientos cuarenta y nueve, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que habría operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, de autos se advierte que la demandante interpuso recurso de apelación con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete contra la Resolución Directoral N.º 121-97-HAL/UP, que le impuso sanción disciplinaria de destitución; en este sentido, los treinta días que tenía la demandada para resolver dicho medio impugnativo venció el seis de enero de mil novecientos noventa y ocho; y desde dicha fecha debió computarse el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

 

 

 

E.G.D.