EXP. N.º
730-99-AA/TC
CUSCO
MARTHA ALICIA MORENO FLORES
En Arequipa, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Martha Alicia Moreno Flores contra la Resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos cuarenta
y nueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Martha Alicia Moreno Flores interpone Acción de Amparo contra el Director del
Hospital Antonio Lorena del Cusco y el Director Regional de Salud del Cusco,
solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones
N.º 95-97-HAL/UP, que le instaura
proceso administrativo, la Resolución Directoral N.º 121-97-HAL/UP, que dispone
su destitución, y la Resolución Directoral N.º 032-98-DRSC/P, que declara
infundado el recurso de apelación; asimismo, solicita que se le reconozcan y
paguen las remuneraciones y demás beneficios hasta su reposición efectiva.
Expresa que es servidora sujeta al régimen del Decreto Legislativo N.º 276 y
que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 121-97-HAL/UP de
fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que la
destituye, esperando el pronunciamiento expreso de la administración pública.
Agrega que por disposición expresa del Director de Salud, se solicitó en forma
reiterada y sistemática la renovación de su destacamiento al cargo de
coordinadora del programa Zoonosis y Control de Alimentos de la Dirección
Regional de Salud del Cusco; sin embargo, el Director del Hospital Antonio
Lorena, en manifiesto desacato y contravención a las órdenes superiores, en
forma unilateral recortó el destacamiento, motivo por el cual tuvo que recurrir
al Director Regional de Salud a formular reclamo y reconsideración el que nunca
mereció resolución alguna; a partir de ese instante las hostilidades y agravios
a su persona y lesiones al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al
uso legítimo al derecho de licencias y uso físico de vacaciones, se agudizan
para derivar en el arbitrario proceso administrativo que culmina con su ilegal
destitución.
El
Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta
la demanda manifestando, entre otras razones, que en la Resolución Directoral
N.º 121-97-HAL/UP se indica que la trabajadora procesada ha transgredido las
normas administrativas reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo
cual se resuelve imponer sanción disciplinaria de destitución prevista en el
inciso d) del artículo 155º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, por haber
incurrido en faltas de carácter disciplinario tipificado en los incisos a), b)
y k) del artículo 28º del mencionado dispositivo legal; sanción disciplinaria
que ha sido impuesta como resultado del respectivo proceso administrativo.
El Juez del Primer Juzgado Laboral del Cusco, a fojas doscientos
cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que en el caso
de autos la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital
Antonio Lorena se encuentra presidida por el doctor apedillado Del Carpio, el
que al haber sido cuestionado oportunamente por la demandante, se encuentra
inhabilitado para intervenir, tanto más si dicha persona no cumple con la
exigencia establecida por ley en cuanto exige que el presidente de dicha
comisión sea un funcionario que tenga otro nivel de autoridad jerárquica, hecho
éste que no ha sido desmentido por la entidad demandada.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, a fojas trescientos cuarenta y nueve, con fecha
cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que habría operado la caducidad de la
acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en
el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo
inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice
con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que,
de autos se advierte que la demandante interpuso recurso de apelación con fecha
veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete contra la Resolución
Directoral N.º 121-97-HAL/UP, que le impuso sanción disciplinaria de destitución;
en este sentido, los treinta días que tenía la demandada para resolver dicho
medio impugnativo venció el seis de enero de mil novecientos noventa y ocho; y
desde dicha fecha debió computarse el plazo de caducidad a que se refiere el
artículo 37º de la Ley N.º 23506. Por ello, al haberse interpuesto la presente
demanda el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya había
vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo
37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas
trescientos cuarenta y nueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.