Exp. N.º 731-99-AA/TC

LORETO

JOSÉ LUIS TUESTA REÁTEGUI y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Tuesta Reátegui y otros contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Luis Tuesta Reátegui y otros, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, para que se ordene a la demandada cumpla con reponerlos en sus puestos habituales de trabajo, el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

Los codemandantes refieren que laboraron para la demandada por más de un año de servicios ininterrumpidos, realizando labores de naturaleza permanente. Indican que ingresaron a laborar para la demandada sujetos a contratos de servicios personales, los mismos que se renovaron periódicamente hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se les remitió el Memorandum Múltiple N.º 014-98-SGCTyP-GA-MPM, haciéndoles recordar que el treinta y uno del mes y año mencionados vencían sus contratos, dándoles las gracias por los servicios prestados; el mismo que se ejecutó de inmediato, impidiéndoseles el ingreso en su centro de trabajo a partir del uno de enero del año siguiente, retirándoles sus tarjetas de control de asistencia.

 

El apoderado judicial de la demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia. Solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que: a) Su representada les remitió a los codemandantes el Memorándum Múltiple N.­º 014-98-SGCTyP-GA-MPM, poniéndoles en conocimiento el vencimiento del plazo de sus contratos de servicios personales, suscritos el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con retroactividad al uno de enero del mismo año; b) Los contratos aludidos se encontraban dentro de la excepción establecida en el artículo 2º de la Ley N.º 24041; c) En los contratos suscritos con los codemandantes se señaló que éstos eran contratados para el Proyecto de Inversión 30.200.20, Promoción Social y Desarrollo Comunal, el mismo que no fue considerado en el presupuesto para el año mil novecientos noventa y nueve.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e incompetencia propuestas por la demandada y fundada la demanda, por considerar que siendo los contratos celebrados de servicios personales y para labores de naturaleza permanente, aparece de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes que éstos han cumplido más de un año ininterrumpidos de servicios, por lo que procede aplicarse lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041. 

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas trescientos cuarenta y ocho, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, las que deben declararse propiamente improcedentes, y la revocó en la parte que declaró fundada la demanda; reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que los contratos suscritos entre los demandante y la demandada se han celebrado para realizar labores en atención al Proyecto 30.200.20, y que el cese se ha producido por vencimiento del plazo. Contra esta Resolución, los demandante interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por la presente acción de garantía, los demandantes pretenden que se deje sin efecto el despido de hecho efectuado por la demandada y, en consecuencia, que el órgano jurisdiccional disponga sus reincorporaciones a su centro de trabajo.

 

2.      Que, por Memorándum Múltiple N.º 014-98-SGCTyP-GA-MPM, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandada puso en conocimiento de los demandantes que el día treinta y uno del mes y año mencionados vencían sus contratos, dándoles las gracias por los servicios prestados; es decir, se dio por concluido los servicios con los codemandantes al vencerse el plazo de vigencia de los contratos de servicios personales el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, memorándum que se ejecutó a partir del primer día del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, respecto al agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, de los contratos de servicios personales de fojas uno a cuatro, de diez a doce, treinta, treinta y uno, de treinta y nueve a cuarenta y dos, de cincuenta y uno a cincuenta y tres, sesenta, sesenta y uno, de sesenta y nueve a setenta y uno y setenta y ocho, los demandantes don José Luis Tuesta Reátegui, doña Elsa Paima Llaja, don Ronald Gonzales Salas, don Ronny Zumaeta Hidalgo, don Jhonny Pérez Montilla, don Eligio Grefa Mosquera, doña Lit Marina Venegas Ruiz y, doña Olinda Ruiz Siguas, se advierte que laboraron para la Municipalidad demandada, los seis primeros, desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, el penúltimo, desde el diecisiete de mayo  del año mencionado y, el último, desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; contratos que se renovaban cada seis meses, con excepción del último que se renovó por un año, con vencimiento el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, acreditándose sus fechas de ingreso, cargo, nivel remunerativo y conceptos que percibían con las boletas de remuneraciones emitidas por la demandada que obran en autos de fojas cinco a ocho, de trece a veinticuatro, de treinta y dos a treinta y siete, de cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, cincuenta y seis, cincuenta y siete, sesenta y cuatro a sesenta y seis, setenta y cinco, setenta y seis, de ochenta a ochenta y cuatro, respectivamente.

 

4.      Que, según la Municipalidad demandada, los codemandantes fueron contratados al amparo del artículo 2º de la Ley N.º 24041, específicamente para realizar labores en proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, suscribiendo sus respectivos contratos de servicios personales, estableciéndose como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual fija, vigente para cada período de contratación.

 

5.      Que el artículo 48º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que las remuneraciones de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo con la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignen, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo ni los beneficios que esta ley establece.

 

6.      Que, sin embargo, de las boletas de remuneraciones anteriormente aludidas se advierte que los demandantes percibían derechos y beneficios, a los que sólo acceden los trabajadores estables o permanentes de la administración municipal, como en este caso, tales como la remuneración transitoria para homologación, remuneración reunificada, así como incrementos de remuneración, aguinaldos, refrigerios y movilidad, que se dispusieron mediante el Decreto Ley N.º 25697, y los decretos de urgencia N.os 37-94, 090-96 y 073-97, que para su aplicación se remiten a sus respectivas leyes de presupuestos.

 

7.      Que, abundando en las pruebas que sustentan el fallo de la presente acción de garantía es de mencionar que de las boletas de remuneraciones aludidas en el fundamento que precede también se puede advertir que los codemandantes percibían las gratificaciones de julio y diciembre de cada año; asimismo, que las remuneraciones que percibían los demandantes se encontraban sujetas a los descuentos de ley, así como que la demandada efectuaba el pago de los aportes patronales.

 

8.      Que, además, se advierte del Memorándum Múltiple N.­º 023-97-SGP-GA-MPM, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas veintiocho remitido a la codemandante doña Elsa Paima Llaja; del Memorándum N.º 646-96-SGP-GA-MPM del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ochenta y ocho; del Memorándum Múltiple N.º 026-97-SGP-GA-MPM del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ochenta y nueve; y del Memorándum N.­º 024-98-SGCTP/GA-MPM del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas noventa, remitido a la codemandantes doña Olinda Ruiz Siguas, se les pone en conocimiento la programación de sus vacaciones, correspondientes, y se les fija las fechas en que éstas se efectivizarían, que se encontraban sujetas a la misma modalidad de contratación que los otros codemandantes; el Tribunal Constitucional estima que éstas también gozaban del mismo derecho de vacaciones que las dos mencionadas.

 

9.      Que, de los documentos mencionados en los fundamentos que preceden, los mismos que no han sido controvertidos por la demandada, se acredita fehacientemente que los codemandantes han laborado para la entidad edil demandada desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año; por consiguiente, se hallan incursos dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, no encontrándose comprendidos éstos en los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo; consecuentemente, los demandantes no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento en él establecido.

 

10.  Que, cabe señalar que no obstante que los contratos de servicios personales aludidos en estos fundamentos se celebraron, conforme a su texto, en “[...] afectación al Proyecto 20.200.20, a la Actividad 04 – Promoción Social y Desarrollo Comunal, y a al Proyecto 09 – Infraestructura Urbana [...]”, respectivamente, este órgano jurisdiccional concluye que los demandantes desempeñaron labores de naturaleza permanente. En virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que las labores al margen de la apariencia temporal que se refleja en los contratos aludidos han tenido las notas de subordinación, dependencia y permanencia, por lo que mal haría este Tribunal en considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter temporal. Esta consideración es de la más vital importancia, toda vez que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha visto éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º).

 

11.  Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Maynas de dar por concluida la relación laboral con los demandantes sin observar el procedimiento antes señalado resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

12.  Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

13.  Que no habiendo actuado el representante de la demandada dolosamente, no procede la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Maynas proceda a reincorporar en su condición de contratados a don José Luis Tuesta Reátegui, doña Elsa Paima Llaja, don Ronald Gonzáles Salas, don Ronny Zumaeta Hidalgo, don Jhonny Pérez Montilla, don Eligio Grefa Mosquera, doña Lit Marina Venegas Ruiz y, doña Olinda Ruiz Siguas, en los cargos que éstos venían desempeñando, o en otros de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCH EZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG