Exp. n.º 732-98-AA/TC

Chiclayo

RAÚL EFIO GARCÍA              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Efio García contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raúl Efio García, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., a efectos de que se le reponga en sus labores habituales de caporal de recojo de caña y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso del despido hasta su reposición. Refiere que ha laborado para la demandada en calidad de obrero desde el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, habiendo sido despedido cursándosele la Carta de Despido N.­º 124-97-GG del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, recibida el veintinueve del mes y año mencionados, atribuyéndole las causales de falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c), d) y f) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo. Sostiene que él no ha estado encargado del control de las facturaciones de transportistas particulares; por lo tanto, las facturas a que se hace referencia en la carta de despido eran firmadas por una tercera persona, siendo falso que haya realizado manipulaciones a favor de algunos transportistas, habiendo vulnerado la demandada su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la Constitución Política del Estado.   

 

La  Empresa Agroindustrial Tumán S.A., a través de su representante legal, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, por carecer de vocación material y legal. Sostiene que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar derechos cuyo procedimiento de reclamación está previsto en la ley específica. Precisa que el Auditor del Consejo de Vigilancia practicó un examen especial en el control de peso de las cañas de sembradores que ingresaron en el ingenio de la empresa en el período de enero a abril de mil novecientos noventa y siete, emitiendo el Informe N.º 001-CV-97. Se comprobó, en el caso del demandante, que manipuló las facturas de transportistas particulares, alterando los tonelajes a favor de unos y en perjuicio de otros. Al haberse detectado una facturación indebida, el Directorio acordó aplicar al demandante en su Sesión Extraordinaria N.º 4 la sanción de despido de la Empresa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas noventa y cuatro, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que habiéndose despedido al demandante por las causales de falta grave establecidas en los incisos a), c), d) y f) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad, contenida en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dichas causales deben ser examinadas y confrontadas con las pruebas que deben ser aportadas por las partes en un proceso laboral ordinario, estableciendo al respecto el artículo 26º de la mencionada ley, que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, a fojas ciento cuarenta, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no procede cuando la naturaleza de la controversia requiere un mayor y más profundo análisis de los argumentos y las pruebas en la acción respectiva, debiendo discurrir el reclamo del demandante por los cauces del Decreto Legislativo N.º 728. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en consideración de los fundamentos que contiene la resolución de vista, y que sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda materia de autos, este Tribunal considera necesario reiterar el criterio contenido en uniformes y reiterados pronunciamientos respecto a que el proceso del amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tener el justiciable, con el único límite de que, en el presente proceso constitucional –en el que no existe etapa probatoria–, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.

 

2.      Que, asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido resulte o no eventualmente lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2º de la Ley N.º 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado anteriormente, en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”.

 

3.      Que los hechos que motivan el despido del demandante se generan con el Informe N.º 001-CV-, elaborado por el Auditor del Consejo de Vigilancia, donde se acreditan una serie de irregularidades y acciones fraudulentas en el manejo del control de las cañas de sembradores, que se detallan en el Memorándum N.º 448-97-D del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que le dirige el Directorio de la empresa demandada a la Gerencia General, conforme consta del documento de fojas sesenta y uno a sesenta y seis.

 

4.      Que el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en sus artículos 25º y 26º establece que la falta grave es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral y que las mismas se configuran por su comprobación objetiva con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. Asimismo, dicho dispositivo legal, en su artículo 31º prescribe: “el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta... del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que le formulare... (sic)”.

 

5.      Que, en autos, la empresa demandada, en el literal e) del sexto punto de la causa pretendi de su escrito de contestación de la demanda (fojas ochenta y cuatro), manifiesta que el demandante ha gozado de las más amplias garantías de defensa de sus derechos, habiendo formulado éste sus descargos sin haber demostrado su inocencia en los hechos imputados, lo que no ha sido contradicho por el demandante a través del proceso; se presume, entonces, la veracidad de la aseveración de la demandada, máxime si el demandante en su escrito de demanda de fojas diecinueve a veinticinco, en sus recursos de apelación y extraordinario de fojas ciento tres, y ciento cuarenta y cuatro, respectivamente, no menciona que se le haya privado del ejercicio de su derecho de defensa ni que se haya vulnerado tal derecho constitucional, sino los relativos al derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22º y 26º de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                  

 

ELG.