Exp. n.º 732-98-AA/TC
Chiclayo
RAÚL EFIO GARCÍA
En Trujillo, a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Raúl Efio García contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Efio García, con
fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., a
efectos de que se le reponga en sus labores habituales de caporal de recojo de
caña y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso del
despido hasta su reposición. Refiere que ha laborado para la demandada en
calidad de obrero desde el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y
ocho, habiendo sido despedido cursándosele la Carta de Despido N.º 124-97-GG
del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, recibida el
veintinueve del mes y año mencionados, atribuyéndole las causales de falta
grave prevista en el artículo 25º incisos a), c), d) y f) del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo. Sostiene que él no ha estado encargado
del control de las facturaciones de transportistas particulares; por lo tanto,
las facturas a que se hace referencia en la carta de despido eran firmadas por
una tercera persona, siendo falso que haya realizado manipulaciones a favor de
algunos transportistas, habiendo vulnerado la demandada su derecho al trabajo y
a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados en los artículos 22° y 26° de la
Constitución Política del Estado.
La Empresa Agroindustrial Tumán S.A., a través de su representante
legal, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, por
carecer de vocación material y legal. Sostiene que la Acción de Amparo no es la
vía idónea para reclamar derechos cuyo procedimiento de reclamación está
previsto en la ley específica. Precisa que el Auditor del Consejo de Vigilancia
practicó un examen especial en el control de peso de las cañas de sembradores
que ingresaron en el ingenio de la empresa en el período de enero a abril de
mil novecientos noventa y siete, emitiendo el Informe N.º 001-CV-97. Se
comprobó, en el caso del demandante, que manipuló las facturas de
transportistas particulares, alterando los tonelajes a favor de unos y en
perjuicio de otros. Al haberse detectado una facturación indebida, el
Directorio acordó aplicar al demandante en su Sesión Extraordinaria N.º 4 la
sanción de despido de la Empresa.
El Tercer Juzgado
Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas noventa y cuatro, con fecha dos
de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda,
por considerar que habiéndose despedido al demandante por las causales de falta
grave establecidas en los incisos a), c), d) y f) del Texto Único Ordenado de
la Ley de Productividad y Competitividad, contenida en el Decreto Supremo N.º
003-97-TR, dichas causales deben ser examinadas y confrontadas con las pruebas
que deben ser aportadas por las partes en un proceso laboral ordinario,
estableciendo al respecto el artículo 26º de la mencionada ley, que las faltas
graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia Lambayeque, a fojas ciento cuarenta, con fecha nueve
de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no procede
cuando la naturaleza de la controversia requiere un mayor y más profundo
análisis de los argumentos y las pruebas en la acción respectiva, debiendo
discurrir el reclamo del demandante por los cauces del Decreto Legislativo N.º
728. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en consideración de los fundamentos que contiene la resolución de vista, y que
sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda materia de
autos, este Tribunal considera necesario reiterar el criterio contenido en
uniformes y reiterados pronunciamientos respecto a que el proceso del amparo en
nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda
acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia
en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino
que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos constitucionales
queda librada a la opción que pueda tener el justiciable, con el único límite
de que, en el presente proceso constitucional –en el que no existe etapa
probatoria–, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede
condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que cree conciencia en
el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión
sufrida por el demandante.
2.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el
presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en
los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sino solamente aquéllos
en los cuales el alegado despido resulte o no eventualmente lesivo a derechos
fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200º de la Constitución Política del Estado, concordante con el
artículo 2º de la Ley N.º 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado
anteriormente, en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que
la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la
interpretación del ordenamiento legal “según los principios y preceptos
constitucionales”.
3.
Que
los hechos que motivan el despido del demandante se generan con el Informe N.º
001-CV-, elaborado por el Auditor del Consejo de Vigilancia, donde se acreditan
una serie de irregularidades y acciones fraudulentas en el manejo del control
de las cañas de sembradores, que se detallan en el Memorándum N.º 448-97-D del
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que le dirige el
Directorio de la empresa demandada a la Gerencia General, conforme consta del
documento de fojas sesenta y uno a sesenta y seis.
4.
Que
el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, en sus artículos 25º y 26º establece que la falta grave
es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan
del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de
la relación laboral y que las mismas se configuran por su comprobación objetiva
con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales
hechos pudieran revestir. Asimismo, dicho dispositivo legal, en su artículo 31º
prescribe: “el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la
conducta... del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable
no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos
que le formulare... (sic)”.
5.
Que,
en autos, la empresa demandada, en el literal e) del sexto punto de la causa
pretendi de su escrito de contestación de la demanda (fojas ochenta y cuatro),
manifiesta que el demandante ha gozado de las más amplias garantías de defensa
de sus derechos, habiendo formulado éste sus descargos sin haber demostrado su
inocencia en los hechos imputados, lo que no ha sido contradicho por el
demandante a través del proceso; se presume, entonces, la veracidad de la
aseveración de la demandada, máxime si el demandante en su escrito de demanda
de fojas diecinueve a veinticinco, en sus recursos de apelación y
extraordinario de fojas ciento tres, y ciento cuarenta y cuatro,
respectivamente, no menciona que se le haya privado del ejercicio de su derecho
de defensa ni que se haya vulnerado tal derecho constitucional, sino los
relativos al derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad del mismo, consagrados
en los artículos 22º y 26º de la Constitución Política del Estado; en
consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de
derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento cuarenta, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.