EXP. N.° 732-99-AA/TC

AREQUIPA

FRANCESCA GUILIANA RAMOS ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Francesca Guiliana Ramos Ortiz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta y ocho, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Francesca Guiliana Ramos Ortiz, con fecha tres de marzo de mil noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayma, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo como servidora de dicha municipalidad en la que se desempeñaba como licenciada de Asistencia Social en la oficina Municipal de la Defensoría del Niño y del Adolescente (Demuna) desde el uno de marzo de mil novecientos hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose desempeñado en forma ininterrumpida y permanente durante los tres años y diez meses laborados.

 

La demandante señala que ingresó a prestar servicios a favor de la municipalidad demandada, mediante contrato, desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta el uno de diciembre del mismo año; que dicho contrato fue prorrogado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre del mismo año, renovándose su contrato a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, continuando laborando sin contrato hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se le suspende de sus labores sin hacerle llegar ninguna comunicación y sin considerar que este último contrato se convirtió en indefinido al no haber sido reemplazado por otro. La labor que desempeñó en la Demuna tenía el carácter de permanente, siendo ésta una dependencia que está bajo la responsabilidad de las municipalidades.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayma contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, al considerar, entre otras razones, que la municipalidad demandada había celebrado un contrato de trabajo con la demandante a plazo fijo, el que tenía fecha de vencimiento el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y con un intervalo de tiempo vuelven a celebrar un contrato de trabajo a plazo fijo desde el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, renovando su contrato de trabajo igualmente a plazo fijo del uno de febrero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y así, sucesivamente, los contratos han sido celebrados a plazo fijo. En ningún caso ha trabajado en forma ininterrumpida, pues existen intervalos entre uno y otro contrato y no puede pretender ni afirmar la demandante que ha trabajado por más de un año en forma ininterrumpida y permanente, como se podrá observar de los contratos que adjunta la demandante. Asimismo, el demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda al considerar, entre otras razones, que el acto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la demandante, a la estabilidad laboral y protección contra el despido arbitrario, consiste en el hecho de que pese a venir laborando en forma ininterrumpida para la municipalidad demandada en el cargo de Asistenta Social de la Defensoría Municipal de los Niños y Adolescentes (Demuna) en mérito a los contratos que obran a fojas tres, cuatro y del siete a nueve, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue impedida de laborar al haberse sustraído su tarjeta de ingreso. Que estando a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 15° de la citada ley; que, en consecuencia, las actividades laborales de la demandante no se encuentran dentro de los supuestos previstos por el artículo 2° de la citada Ley N.º 24041 y al habérsele separado de su puesto laboral alegando el vencimiento de contrato, se ha transgredido el derecho a la estabilidad laboral y, en consecuencia, le asiste el derecho a la protección contra el despido arbitrario, conforme lo prevé el artículo 27º de la Constitución Política del Estado.

 

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas sesenta y ocho, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que de los documentos que obran en autos, la demandante ha sido contratada a plazo fijo en la Municipalidad Distrital de Cayma, careciendo de nombramiento o de reconocimiento expreso en calidad de personal contratado que realiza labores de naturaleza permanente; que en las propias copias fotostáticas de las boletas de pago se puede observar que la demandante fue empleada eventual de la municipalidad demandada y que las labores que prestó en dicha comuna como coordinadora de la Demuna no fueron de manera permanente, por lo que no está considerada dentro de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041 en la que la demandante basa su pretensión; que, en consecuencia, la relación o el vínculo con la demandante estaba determinado a sus respectivos contratos, no pudiéndosele reponer a una situación laboral ya terminada o superada. Contra está Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios al Estado no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. La demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Cayma por más de un año; sin embargo, la documentación que ha aportado en el proceso no permite esclarecer, de manera fehaciente, la naturaleza permanente de dichos servicios; y de los contratos que obran de fojas seis a nueve, se aprecia que éstos se han celebrado a plazo fijo, de naturaleza distinta a la pretensión invocada.

 

2.      Que, en consecuencia, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta y ocho, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                               I.R.