Exp. N.º 733-98-AA/TC

Lambayeque

GILBERTO IGNACIO RAMÍREZ ACUÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilberto Ignacio Ramírez Acuña contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos treinta y uno, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gilberto Ignacio Ramírez Acuña, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque, representada por don Samuel Gleiser Azcarate y por don Amberli Olano Chávez y, contra la Administración Técnica del Distrito de Riego de Jequetepeque, representada por don Roberto Suing Cisneros, por haber ordenado el corte definitivo del riego para su fundo denominado Bonanza ubicado en el sector Talambo del distrito de Chepén, con una área de setenta mil hectáreas (70,000 ha) de caña de azúcar, constituyendo esto una amenaza de su derecho constitucional a la libertad de empresa, comercio e industria. Refiere que con fecha diecisiete de febrero del año mencionado le cursó una carta a la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque para evitar esa agresión.

Indica que el pago por el uso del agua, según lo dispone el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-90-AG, Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua, puede efectuarse mediante las modalidades de pago anticipado, pago inmediato y pago diferido, habiéndose establecido para la campaña mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, en el sector de Talambo la modalidad de pago inmediato o pago contra entrega, el mismo que ha cumplido oportunamente.

La Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado de Jequetepeque contesta la demanda, expresando que el demandante les adeuda la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y cinco nuevos soles con veintiún céntimos, correspondiente a la campaña mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, exigiéndole dicho pago al amparo del Decreto Supremo N.º 037-89-AG, siendo la Gerencia Técnica de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego antes mencionado quien efectúa la cobranza, según lo dispone el artículo 1º de la Resolución Administrativa N.º 661-96-MA-A-ATDRJ, disponiéndose la suspensión del suministro hasta que el usuario pague lo adeudado. Refiere que el valor de la tarifa es aprobado cada año por Resolución Administrativa, previa Asamblea General de Delegados, donde están representados todos los usuarios, y que el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 037-89-AG establece que el pago de la tarifa es requisito indispensable para la entrega de su dotación de agua, así como para la aprobación del Plan de Cultivo y Riego del Usuario. Solicita que se declare la caducidad de la acción al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La Administración Técnica del Distrito de Riego Regulado de Jequetepeque contesta la demanda proponiendo las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que: a) Por Resolución Administrativa N.º 661-96-MA-ATDRJ, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó la tarifa de uso de agua superficial para el año mil novecientos noventa y siete; contra esta resolución no se interpuso recurso impugnativo alguno, por consiguiente, quedó firme; y b) Por Resolución Administrativa N.º 742-95-MA-ATDRJ, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se autorizó el plan de cultivo y riego de caña de azúcar en el predio Bonanza, disponiendo el Reglamento de Tarifas y Cuotas por Uso del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-90-AG, en sus artículos 1º, 5º y 26º, que todos los usuarios están obligados a contribuir económicamente para lograr el uso racional y eficiente del recurso hídrico, mediante el pago de la tarifa y de la cuota.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa e insuficiente del demandado e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no había agotado la vía previa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos treinta y uno, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa e insuficiente del demandado e improcedente la demanda sobre Acción de Amparo, porque considera que el demandante antes de recurrir al órgano jurisdiccional debió agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la excepción de caducidad propuesta por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado de Jequetepeque en su escrito de contestación de la demanda, debe desestimarse en razón de que este Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados y a los cuales se repute como agravio.
  2. Que el artículo 58º del Decreto Legislativo N.º 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, concordante con el artículo 120º inciso i) del Decreto Supremo N.º 0048-91-AG, disponen que la Administración Técnica del Distrito del Riego es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas, no advirtiéndose en autos que el demandante haya recurrido previamente a la autoridad administrativa ni que se encuentre en ninguno de los casos de excepción previstas en el artículo 28º de la Ley N.º 23505, máxime si no ha acreditado en autos que se haya materializado la suspensión del suministro hídrico.
  3. Que el documento de fojas veinticinco a veintiocho, remitido por el demandante al Presidente de la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque, no constituye el reclamo relacionado con la primera parte del fundamento que precede, por dos razones: la primera, porque está remitida a una entidad distinta a quien la ley faculta para la solución de la controversia administrativa; y la segunda, porque si se trataba de un recurso contra la decisión de la Junta de Usuarios mencionada, está no cumplió con el requisito establecido en el inciso e) del artículo 101º de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.
  4. Que la Sala Superior, en el tercer considerando de la resolución materia del Recurso Extraordinario, integrando la resolución apelada, consideró que la aparente contradicción entre el sétimo considerando y el fallo de ésta última al declarar fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado se debió a un error mecanográfico, cuando en realidad dicha excepción debió declararse infundada; sin embargo, al fallar incurre en el mismo error que advirtió, omitiendo pronunciarse al respecto, debiendo hacerlo este Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos treinta y uno, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; revocándola en el extremo que declaró fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado, reformándola la declara infundada; e integrando la de Vista declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.