EXP. N.° 733-99-AC/TC

AREQUIPA

PATRICIA BEATRIZ ZÚÑIGA CARBAJAL

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los quince días de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Patricia Beatriz Zúñiga Carbajal y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y dos, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Patricia Beatriz Zúñiga Carbajal, don Jesús Sánchez Huamaní, doña Inés Morocco Huancco, don Esteban Lipa Mamani, don Juan Cáceres Perca, don Miguel Tarqui Rojas, don Santiago Iquise Limache, don Feliciano Machaca Pérez, don Teodoro Larico Quea, don Nicolás Leoncio Mamani Huahuasonco, don Pedro Pilco Mamani, doña Trinidad Mamani Mamani, doña Griselda Dina Machaca Álvarez, doña Agustina Mamani Trellez, don Guillermo López Mestes, don Ernesto Martín Batallanos Sutta, don Difel Santos Gutiérrez Collanque, don Timoteo Calcina Mamani, doña Cripriana Rosas Coaquira, doña María Justina Ramos Ticona, don Justo Orlando Chullunquia Soncco, don Víctor Yucra Carita, don Martín Ccarita Avela y doña Luisa Huayta Gutiérrez, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que la comuna expida resoluciones de nombramiento, fundando su pretensión en el mandato de los artículos 15°, 16° y 17° del Decreto Ley N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; refieren que los recurrentes vienen prestando servicios para la demandada como obreros, con un promedio de más de diez años de servicios consecutivos, ocupando plazas permanentes y que cursaron la carta notarial correspondiente.

 

            La demandada Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda precisando que los demandantes no poseen una resolución municipal que los reconozca en su condición de nombrados; y que, asimismo, el ingreso a la carrera administrativa se inicia por concurso y al nivel inicial de su respectivo grupo ocupacional; propone, asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas ciento trece, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar principalmente que el Expediente Administrativo N.° 13,504 iniciado por los demandantes no fue concluido dentro de la vía administrativa correspondiente, por lo que no han cumplido con el requisito de procedibilidad contemplado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y dos, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que en el trámite del expediente administrativo se ha dilatado con exceso el pronunciamiento y que los reclamantes no han interpuesto sus recursos que le corresponde en más de tres meses. Contra esta Resolución, los demandantes interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200°, inciso 6) de nuestra Carta Política vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que los demandantes han formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso e) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo a la demandada que expida sus resoluciones de nombramiento, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15°, del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

3.                  Que, para establecer la procedencia o no de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere de la previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, no existiendo en el presente caso el acto administrativo que el funcionario se muestra renuente a cumplir, acto que en todo caso tiene que establecerse a través de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, toda vez que, conforme lo señala el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación probatoria; razón por la cual, la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida; máxime si el acto considerado debido ha de ser actual y estar acreditado con la documentación correspondiente, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y dos, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado; y reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para que hagan valer sus reclamaciones con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

HG