Exp. N.º 734-98-AA/TC

Lima

JULIA MARCELINA APEÑA CANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Marcelina Apeña Cano contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Julia Marcelina Apeña Cano, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, para que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 844-97-MDI del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que dispone, entre otros, la clausura definitiva de su local denominado Amazonas Club, destinado a discoteca, pub, salón de baile, sito en la avenida Las Violetas 788, El Ermitaño, atentándose contra sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre empresa, comercio e industria y al debido proceso. Refiere la demandante, que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete solicitó a la entidad edil demandada la respectiva Licencia de Funcionamiento, y que encontrándose en trámite el respectivo expediente, se dispuso el cierre del local mencionado, aduciéndose haber contravenido las normas relacionadas con las buenas costumbres, permitiendo el ingreso de menores en su establecimiento.

La Municipalidad Distrital de Independencia, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que la Resolución materia de la presente acción de garantía se ha expedido conforme a ley, al haberse comprobado que en el local conducido por la demandante se permitía el ingreso de menores de edad, otorgándoles facilidades para el consumo de bebidas alcohólicas, habiendo sido multada por estos hechos, conforme lo acredita el Parte N.º 43-97/PM.10.PA/DSU/DSP.MDI del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas cincuenta, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demandada ha procedido a clausurar el local de la demandante dentro de la autonomía administrativa que la Constitución Política del Estado reconoce a las entidades ediles en general, no habiéndose transgredido o amenazado el legítimo derecho de la demandante de trabajar libremente.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el municipio ha procedido en uso de sus atribuciones legales, reconocidas en los artículos 47º, 119º y concordantes de la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  2. Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos y, en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, entre otros, de los establecimientos de carácter comercial; siendo también funciones de aquéllas el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo con dichas funciones.
  3. Que, conforme la Resolución Municipal materia de la presente acción de garantía, se resuelve clausurar definitivamente el establecimiento de la demandante, principalmente, por haberse comprobado la exhibición de espectáculos de desnudos en vivo a partir de las cinco de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, habiéndose permitido el ingreso de menores de edad, en perjuicio de los vecinos de la cuadra siete de la avenida Las Violetas. Por lo tanto, la sanción impuesta a la demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.
  4. Que, en consecuencia, la Resolución Municipal N.º 844-97MDI, del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se encuentra arreglada a ley, habiéndola expedido la Municipalidad Distrital de Independencia en ejercicio de su autonomía administrativa, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG.