EXP. N.º 734-99-AA/TC
PUNO
LUIS ARTURO ASPIAZU BRUNA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los treinta días del mes de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Arturo Aspiazu Bruna contra la
Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Puno, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Arturo
Aspiazu Bruna interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional del
Altiplano y el Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de
la citada universidad, con el objeto de que se respete el contrato laboral
existente entre la universidad demandada y el demandante, y se disponga que se
dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, del treinta y uno
de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Rectoral N.º
1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
Asimismo, solicita el pago de los haberes dejados de percibir y que se aplique
a los demandados lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
El demandante refiere que después de realizado el
concurso público de cátedras convocado por la universidad demandada en el mes
de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el cual resultó ganador de los
cursos de Administración Pública y Desarrollo Regional, Administración de
Empresas y Administración General, se emitió la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA,
en virtud de la cual lo contrataron del cuatro de abril al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Posteriormente, mediante la
Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, se resolvió que a los docentes ganadores de plazas
de contrato en concurso público convocado por la universidad se les renovaba el
contrato hasta por tres años; por lo que, según afirma el demandante, se le
renovó el contrato de trabajo hasta el año mil novecientos noventa y nueve. No
obstante ello, el demandante afirma que sin haber sido citado ni oído en el
Consejo de Facultad se observó su contrato, decisión que fue puesta en su
conocimiento mediante el Memorándum N.º 017-98-SG-UNA.
Los demandados,
independientemente, contestan la demanda señalando que no existe violación de
ningún derecho constitucional, toda vez que si bien el demandante ganó el Concurso
de Cátedras para el Año 1997 para una plaza de docente contratado de la
Facultad de Ciencias Contables y Administrativas, la vigencia del referido
contrato era por el plazo de un año, es decir, hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Agregan que mediante la
Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, el docente podía ser contratado por el
plazo máximo de tres años; sin embargo, teniendo en cuenta que la renovación
debía efectuarse anualmente por cuanto la Ley de Presupuesto establece
prohibiciones para las entidades del sector público tanto para los contratos
como para los nombramientos, se decidió que la renovación se efectuaría previa
evaluación del docente y ratificación de los resultados de la misma por el
Consejo de Facultad. Este acuerdo se formalizó mediante Resolución Rectoral N.º
2039-97-R-UNA. Pese a ello, el demandante, al no haber cumplido eficientemente
con sus actividades de docente contratado, no aprobó la evaluación a la que fue
sometido.
El Primer
Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiuno de
abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por
considerar que la Resolución Rectoral
N.º 1228-97-R-UNA establece la renovación del contrato a los docentes
ganadores de plazas por concurso público, sin establecer condición alguna ni
evaluación previa.
La Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos tres, con
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al no demostrar el
demandante el cumplimiento cabal de sus funciones como docente contratado, la universidad
demandada decidió no renovarle su contrato y ello no es violatorio de derecho
constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso el
demandante pretende que se respete el contrato laboral existente con la universidad
demandada; se disponga que se dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º
0414-97-R-UNA, del treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y siete, y
la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita el pago de los haberes dejados
de percibir y que se aplique a los demandados lo dispuesto en el artículo 11º
de la Ley N.º 23506.
2.
Que, se encuentra acreditado en autos que el demandante, en el Concurso
de Cátedras para el Año 1997, resultó ganador, por lo que mediante la Resolución
Rectoral N.º 0414-97-R-UNA se resolvió contratarlo como Auxiliar a tiempo
completo en la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas, a partir del
cuatro de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
3. Que, si bien en cierto mediante la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se estableció que a
los docentes ganadores de plazas de contrato en concurso público, como es el
caso del demandante, se les renovaba el contrato por tres años, se debe tener
presente que mediante la Resolución Rectoral N.º 2039-97-R-UNA, del diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se amplió el artículo 1º de la
resolución rectoral citada anteriormente, en el sentido de que “[…] la
renovación de los contratos de los docentes ganadores de cátedra 1997, es hasta
un máximo de tres años y ésta se efectúa anualmente, conforme a la Ley de
Presupuesto; previa evaluación del docente y su correspondiente ratificación en
Consejo de Facultad”.
4. Que, teniendo en cuenta que después de
la evaluación a la que fue sometido el demandante se comprobó que tenía un
desempeño deficiente, como consta del documento obrante a fojas sesenta y uno,
se expidió la Resolución de Decanato N.º 216-97-D-FCCA-UNA, por lo que la
renovación del contrato del demandante no procedía al tener la calidad de
observado.
5. Que,
en consecuencia, la decisión de no renovar el contrato de trabajo al demandante
se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley N.º 23733,
Ley Universitaria, en cuanto establece que “[…] el contrato puede ser renovado
por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor ”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas doscientos tres, su fecha veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.Z.