EXP. N.º 734-99-AA/TC

PUNO

LUIS ARTURO ASPIAZU BRUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa,  a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Arturo Aspiazu Bruna contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Arturo Aspiazu Bruna interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano y el Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas de la citada universidad, con el objeto de que se respete el contrato laboral existente entre la universidad demandada y el demandante, y se disponga que se dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, del treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita el pago de los haberes dejados de percibir y que se aplique a los demandados lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

            El demandante refiere que después de realizado el concurso público de cátedras convocado por la universidad demandada en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el cual resultó ganador de los cursos de Administración Pública y Desarrollo Regional, Administración de Empresas y Administración General, se emitió la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, en virtud de la cual lo contrataron del cuatro de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Posteriormente, mediante la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se resolvió que a los docentes ganadores de plazas de contrato en concurso público convocado por la universidad se les renovaba el contrato hasta por tres años; por lo que, según afirma el demandante, se le renovó el contrato de trabajo hasta el año mil novecientos noventa y nueve. No obstante ello, el demandante afirma que sin haber sido citado ni oído en el Consejo de Facultad se observó su contrato, decisión que fue puesta en su conocimiento mediante el Memorándum N.º 017-98-SG-UNA.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que no existe violación de ningún derecho constitucional, toda vez que si bien el demandante ganó el Concurso de Cátedras para el Año 1997 para una plaza de docente contratado de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas, la vigencia del referido contrato era por el plazo de un año, es decir, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Agregan que mediante la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, el docente podía ser contratado por el plazo máximo de tres años; sin embargo, teniendo en cuenta que la renovación debía efectuarse anualmente por cuanto la Ley de Presupuesto establece prohibiciones para las entidades del sector público tanto para los contratos como para los nombramientos, se decidió que la renovación se efectuaría previa evaluación del docente y ratificación de los resultados de la misma por el Consejo de Facultad. Este acuerdo se formalizó mediante Resolución Rectoral N.º 2039-97-R-UNA. Pese a ello, el demandante, al no haber cumplido eficientemente con sus actividades de docente contratado, no aprobó la evaluación a la que fue sometido.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Rectoral  N.º 1228-97-R-UNA establece la renovación del contrato a los docentes ganadores de plazas por concurso público, sin establecer condición alguna ni evaluación previa.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos tres, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al no demostrar el demandante el cumplimiento cabal de sus funciones como docente contratado, la universidad demandada decidió no renovarle su contrato y ello no es violatorio de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso el demandante pretende que se respete el contrato laboral existente con la universidad demandada; se disponga que se dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, del treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita el pago de los haberes dejados de percibir y que se aplique a los demandados lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que, se encuentra acreditado en autos que el demandante, en el Concurso de Cátedras para el Año 1997, resultó ganador, por lo que mediante la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA se resolvió contratarlo como Auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas, a partir del cuatro de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

3.         Que, si bien en cierto mediante la  Resolución Rectoral N.º 1228-97-R-UNA, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se estableció que a los docentes ganadores de plazas de contrato en concurso público, como es el caso del demandante, se les renovaba el contrato por tres años, se debe tener presente que mediante la Resolución Rectoral N.º 2039-97-R-UNA, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se amplió el artículo 1º de la resolución rectoral citada anteriormente, en el sentido de que “[…] la renovación de los contratos de los docentes ganadores de cátedra 1997, es hasta un máximo de tres años y ésta se efectúa anualmente, conforme a la Ley de Presupuesto; previa evaluación del docente y su correspondiente ratificación en Consejo de Facultad”.

 

4.         Que, teniendo en cuenta que después de la evaluación a la que fue sometido el demandante se comprobó que tenía un desempeño deficiente, como consta del documento obrante a fojas sesenta y uno, se expidió la Resolución de Decanato N.º 216-97-D-FCCA-UNA, por lo que la renovación del contrato del demandante no procedía al tener la calidad de observado.

 

5.         Que, en consecuencia, la decisión de no renovar el contrato de trabajo al demandante se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, en cuanto establece que “[…] el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor ”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos tres, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada,  declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.Z.