EXP. N.° 736-98-AA/TC
LIMA
ANTONIO PATIÑO ALBUJA
En Lima, a los diecisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Valladárez Velásquez, abogado
defensor de don Antonio Patiño Albuja, contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de julio
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Antonio Patiño Albuja, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital
de Jesús María, solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución de
Alcaldía N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y
siete, que le impuso la sanción de destitución; que dicha resolución viola sus
derechos a la observancia del debido proceso, a una adecuada protección contra
el despido arbitrario y a trabajar libremente con sujeción a la ley.
El
demandante refiere que según el artículo 52° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de
vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos
deberes y derechos de los del Gobierno Central, en la categoría correspondiente
y, por ello, es un derecho de los servidores públicos de carrera el gozar de
estabilidad; por lo que ningún servidor puede ser cesado ni destituido, sino
por causa prevista en la ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.
La
demandada Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda,
precisando que mediante la Resolución N.° 261-96/MJM, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, se instauró proceso disciplinario
al demandante y por Resolución N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y siete, se le destituyó y se puso fin a la instancia.
Asimismo, la comuna demandada refiere que no está acreditado que el demandante
haya agotado la vía administrativa antes de interponer la demanda; y que, a su
vez, debe tenerse en consideración que los directores municipales son
funcionarios públicos, sus cargos son estrictamente de confianza, como es el
caso del demandante, ya que éste ocupó el puesto de Director de Infraestructura
Urbana y su cese se produjo por hechos irregulares que causaron grave perjuicio
económico a la Municipalidad demandada.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que
la destitución del amparista se ha producido previa instauración de un proceso
disciplinario, en donde no obra prueba que demuestre la vulneración de los
derechos constitucionales del demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha seis de julio
de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la
demanda, por estimar principalmente que el demandante fue designado Director de
Programa Sectorial I, de la Dirección de Infraestructura Urbana de la
Municipalidad demandada, cargo que tiene el carácter de confianza, de
conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la controversia es declarar la ineficacia de la Resolución de
Alcaldía N.° 097-97/MJM, que impone la sanción de destitución del demandante de
su cargo de Director de Infraestructura Urbana.
2.
Que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, de conformidad con lo prescrito en
el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa.
3.
Que,
mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, se instauró proceso administrativo
disciplinario, entre otros, al ex funcionario demandante, quien al día treinta
y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ya había cesado en sus
funciones de confianza de Director de Infraestructura Urbana. Con posterioridad
se expide la Resolución de Alcaldía N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de
mil novecientos noventa y siete, publicada en El Peruano el día seis de junio de mil novecientos noventa y siete,
que resuelve imponer la sanción de destitución al ex Director demandado, por
faltas administrativas tipificada en la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, que causaron grave perjuicio económico a la comuna demandada.
En consecuencia, la sanción impuesta de destitución se encuentra determinada
conforme a lo previsto en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
4.
Que,
por tanto, habiendo ocupado el demandante el cargo de Director de
Infraestructura Urbana de la municipalidad demandada, y siendo ésta tipificada
como de confianza, es aplicable para el caso del recurrente el artículo 50° de
la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG.