EXP. N.° 736-98-AA/TC

LIMA

ANTONIO PATIÑO ALBUJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Valladárez Velásquez, abogado defensor de don Antonio Patiño Albuja, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Antonio Patiño Albuja, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución de Alcaldía N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que le impuso la sanción de destitución; que dicha resolución viola sus derechos a la observancia del debido proceso, a una adecuada protección contra el despido arbitrario y a trabajar libremente con sujeción a la ley.

 

            El demandante refiere que según el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central, en la categoría correspondiente y, por ello, es un derecho de los servidores públicos de carrera el gozar de estabilidad; por lo que ningún servidor puede ser cesado ni destituido, sino por causa prevista en la ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

 

            La demandada Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda, precisando que mediante la Resolución N.° 261-96/MJM, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se instauró proceso disciplinario al demandante y por Resolución N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, se le destituyó y se puso fin a la instancia. Asimismo, la comuna demandada refiere que no está acreditado que el demandante haya agotado la vía administrativa antes de interponer la demanda; y que, a su vez, debe tenerse en consideración que los directores municipales son funcionarios públicos, sus cargos son estrictamente de confianza, como es el caso del demandante, ya que éste ocupó el puesto de Director de Infraestructura Urbana y su cese se produjo por hechos irregulares que causaron grave perjuicio económico a la Municipalidad demandada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que la destitución del amparista se ha producido previa instauración de un proceso disciplinario, en donde no obra prueba que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar principalmente que el demandante fue designado Director de Programa Sectorial I, de la Dirección de Infraestructura Urbana de la Municipalidad demandada, cargo que tiene el carácter de confianza, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la controversia es declarar la ineficacia de la Resolución de Alcaldía N.° 097-97/MJM, que impone la sanción de destitución del demandante de su cargo de Director de Infraestructura Urbana.

 

2.                  Que el demandante cumplió con agotar la vía previa, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

3.                  Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se instauró proceso administrativo disciplinario, entre otros, al ex funcionario demandante, quien al día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ya había cesado en sus funciones de confianza de Director de Infraestructura Urbana. Con posterioridad se expide la Resolución de Alcaldía N.° 097-97/MJM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en El Peruano el día seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que resuelve imponer la sanción de destitución al ex Director demandado, por faltas administrativas tipificada en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que causaron grave perjuicio económico a la comuna demandada. En consecuencia, la sanción impuesta de destitución se encuentra determinada conforme a lo previsto en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

4.                  Que, por tanto, habiendo ocupado el demandante el cargo de Director de Infraestructura Urbana de la municipalidad demandada, y siendo ésta tipificada como de confianza, es aplicable para el caso del recurrente el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

HG.