EXP. N.º 737-99-AA/TC

HUAURA

MANUEL ÁNGEL MENDOZA CRUZ
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Ángel Mendoza Cruz contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y uno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.                                        

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Angel Mendoza Cruz interpone Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, presidida por don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada, y que se dejen sin efecto los actos generados a partir del mencionado Reglamento.

 

 El demandante refiere que en virtud de la resolución rectoral cuestionada en autos presentó la documentación pertinente a efectos de actualizar su legajo personal; sin embargo, ante la publicación de los resultados del proceso de evaluación, en el cual figuraba como desaprobado, interpuso recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Por último, señala que en el proceso de evaluación antes citado se han afectado los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

La Universidad contesta la demanda señalando que no ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.º 26457.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas setenta y nueve, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante es la acción contencioso-administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta y uno, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente acción, el demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada;  y que se dejen sin efecto los actos generados a partir del  mencionado reglamento.

 

2.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.

 

3.                  Que la Universidad demandada, de acuerdo con la Ley N.º 26855, se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la Universidad.

 

4.                  Que, de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.

 

5.         Que, en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la Universidad demandada expidió la Resolución Rectoral cuestionada en autos, situación que no constituye violación de derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida conforme a ley, por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y uno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.