EXP. N.° 738-99-AA/TC

PIURA

LUIS GILBERTO MÁRQUEZ MORÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Luis Gilberto Márquez Morán contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento vientisiete, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Gilberto Márquez Morán interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Morropón-Chulucanas, representada por su Alcaldesa doña Clara Baca Palacios, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 280-99-MPM-CH-A, por la que se declara improcedente su solicitud para la expedición de licencia municipal de la discoteca Gilo’s y se dispone la clausura definitiva del mencionado local. Esta situación viola sus derechos de libertad de trabajo, de igualdad y de libertad de empresa, toda vez que para poner en funcionamiento el mencionado local, aceptó un pagaré al Banco Regional con sede en Sullana.

El demandante señala que de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, presentó una solicitud de licencia provisional de funcionamiento para un local de su propiedad denominado Gilo’s Discotec. Por la Resolución de Alcaldía N.º 280-99-MPM-CH-A se declara la improcedencia de la solicitud de funcionamiento del referido local porque el funcionamiento atenta contra normas de zonificación y de compatibilidad de usos. Sin embargo, existen varias discotecas que funcionan en el centro de la ciudad al igual que la suya. Señala el demandante que si bien la discoteca se encuentra ubicada a menos de cien metros de un colegio, ésta sólo funciona los sábados y domingos de 08 h 00 min a 13 h 00 min, por lo que no interfiere con el horario en que funciona el colegio.

La Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Morropón, Chulucanas, al contestar la demanda señala que si bien el Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, establece que con la sola presentación de la solicitud simplificada se considera otorgada la licencia municipal de funcionamiento provisional, el artículo único de la Ley N.º 25409 agregó al artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 705 el siguiente último párrafo: "sólo se considerará otorgada la licencia municipal de funcionamiento provisional, cuando la actividad que se pretenda desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso". La Ordenanza N.º 010-98-MPM-CH, prohíbe el funcionamiento y otorgamiento de licencia provisional de funcionamiento a los locales destinados a salones de baile, peñas –entre otras actividades–, que estén ubicados en un perímetro de cien metros a la redonda de centros educativos, iglesias y plaza de armas. La mencionada Ordenanza no hace distingo respecto de los horarios de funcionamiento. Es así que en cumplimiento de las normas antes citadas y las facultades contenidas en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley N.º 23583, Orgánica de Municipalidades, se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 280-99-MPM-CH-A, por lo que el demandante no puede responsabilizar al Municipio por las obligaciones crediticias que haya asumido.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Morropón-Chulucanas, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.º 280-99-MPM-CH-A fue expedida conforme a la Ordenanza Municipal N.º 010-98-MPM-CH-A, y de acuerdo con la facultad establecida en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 191º de la Constitución Política del Estado.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas ciento veintisiete, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo único de la Ley N.º 25409, agregó al artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, el siguiente último párrafo: "sólo se considerará otorgada la licencia municipal de funcionamiento provisional, cuando la actividad que se pretenda desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso". La Ordenanza Municipal N.º 010-98-MPM-CH-A, publicada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 28º prohíbe el funcionamiento y otorgamiento de licencia municipal de funcionamiento a los locales destinados a salones de baile ubicados en un perímetro de cien metros a la redonda de centros educativos, iglesias y plaza de armas.
  2. Que, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.º 280-99-MPM-CH-A fue expedida de acuerdo con la facultad establecida en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, y el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y a la Ordenanza Municipal N.º 010-98-MPM-CH-A.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento veintisiete, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC