Exp. N.° 739-97-AA/TC

Ica

Josefa Susy Mamani Quispe

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Josefa Susy Mamani Quispe contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Josefa Susy Mamani Quispe interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari, don Carlos Gonzales Chacón y el Presidente de la Comisión Regional de Evaluación de Personal de la Región Los Libertadores Wari, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial Regional N.° 173-96-CTAR-“LW”/PE del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesó por causal de excedencia. Solicita así mismo el pago de sus remuneraciones dejadas de abonar y los intereses legales.

 

La demandante especifica que el proceso de evaluación no se ha realizado en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, como lo dispone el ítem 5.1 de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR aprobada por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, concordante con la Ley N.° 26093, sino que se ha producido en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, lo cual contraviene los artículos 23°, 24°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado. Manifiesta, por otra parte, que la Dirección Regional de Trabajo, basándose en  sus conocimientos de la función desarrollada como Secretaria III de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos le asignó treinta y dos (32) puntos en el rubro de rendimiento laboral, pero la comisión evaluadora arbitrariamente le redujo a veintiséis (26) puntos en dicha calificación.

 

La apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores Wari contesta la demanda y manifiesta que la evaluación del rendimiento laboral se llevó a cabo en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDS, y que la demandante fue declarada excedente por motivos que no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio en el referido proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre del año 1995. Asimismo, propone la excepción de caducidad por considerar que la demandante con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fue notificada con la Resolución N.° 222-96-CTAR"LW"/PE mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de cese.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento once y ciento doce, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ha operado la caducidad de la acción.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración le fue notificada a la demandante con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no habiendo vencido el plazo de caducidad hasta la fecha en que fue presentada la demanda y que data del once de marzo de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, considera que los demandados han actuado en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley N.° 26093 en lo referido al programa de evaluación semestral de los trabajadores de la administración pública. Por otra parte, el puntaje general obtenido por ésta resulta insuficiente como para no ser declarada excedente en la evaluación del rendimiento laboral correspondiente al segundo semestre del año 1995. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la inaplicabilidad de la Resolución Presidencial Regional N.° 173-96-CTAR“LW”/PE expedida por la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que cesó al demandante por causal excedencia, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales, así como al reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir más sus intereses legales.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la falta de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución Presidencial Regional N.° 222-96-CTAR “LW”/PE de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que resolvió sobre la reconsideración efectuada contra la Resolución Presidencial Regional N.° 173-96-CTAR“LW”/PE, al no existir órgano superior jerárquico por encima de la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari.

 

3.      Que, sin embargo, en lo que respecta a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y que ha sido utilizada como argumento desestimatorio a nivel de las instancias judiciales, este Tribunal considera que no cabe invocar la fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis como término referente a efectos de computar el plazo para interponer la Acción de Amparo, pues si bien en dicha fecha se notificó formalmente a la demandante respecto de la citada Resolución Presidencial Regional N.° 222-96-CTAR “LW”/PE del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, ésta no hizo valer el silencio administrativo negativo desde la interposición de su recurso de reconsideración del cinco de junio de mil novecientos noventa y seis más los sesenta días hábiles previstos por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que al haber interpuesto su demanda constitucional con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha incurrido en la consabida causal de caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda; reformándola, declara fundada la referida excepción; en consecuencia, IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

LSD