Ica
Josefa Susy Mamani Quispe
En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Josefa Susy Mamani Quispe
contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once de julio de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Josefa Susy Mamani
Quispe interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio
de Administración Regional Los Libertadores-Wari, don Carlos Gonzales Chacón y
el Presidente de la Comisión Regional de Evaluación de Personal de la Región
Los Libertadores Wari, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona
la Resolución Presidencial Regional N.° 173-96-CTAR-“LW”/PE del veintinueve de
mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesó por causal
de excedencia. Solicita así mismo el pago de sus remuneraciones dejadas de
abonar y los intereses legales.
La demandante especifica que
el proceso de evaluación no se ha realizado en el mes de enero de mil
novecientos noventa y seis, como lo dispone el ítem 5.1 de la Directiva N.°
001-95-PRES/VMDR aprobada por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, concordante con la Ley
N.° 26093, sino que se ha producido en el mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis, lo cual contraviene los artículos 23°, 24°, 26° y 27° de la
Constitución Política del Estado. Manifiesta, por otra parte, que la Dirección
Regional de Trabajo, basándose en sus
conocimientos de la función desarrollada como Secretaria III de la Dirección de
Prevención y Solución de Conflictos le asignó treinta y dos (32) puntos en el
rubro de rendimiento laboral, pero la comisión evaluadora arbitrariamente le
redujo a veintiséis (26) puntos en dicha calificación.
La apoderada del Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores Wari contesta
la demanda y manifiesta que la evaluación del rendimiento laboral se llevó a
cabo en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.°
286-95-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDS, y que la demandante
fue declarada excedente por motivos que no alcanzó el puntaje mínimo
aprobatorio en el referido proceso de evaluación correspondiente al segundo
semestre del año 1995. Asimismo, propone la excepción de caducidad por
considerar que la demandante con fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, fue notificada con la Resolución N.°
222-96-CTAR"LW"/PE mediante la cual se declaró improcedente el
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de cese.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento once y ciento doce, con fecha
catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
Acción de Amparo, por considerar que ha operado la caducidad de la acción.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once
de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
infundadas la excepción de caducidad y la demanda, por considerar que la
resolución que resolvió el recurso de reconsideración le fue notificada a la
demandante con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no
habiendo vencido el plazo de caducidad hasta la fecha en que fue presentada la
demanda y que data del once de marzo de mil novecientos noventa y siete. Sin
embargo, considera que los demandados han actuado en el ejercicio de sus
funciones y en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley N.° 26093 en
lo referido al programa de evaluación semestral de los trabajadores de la
administración pública. Por otra parte, el puntaje general obtenido por ésta
resulta insuficiente como para no ser declarada excedente en la evaluación del
rendimiento laboral correspondiente al segundo semestre del año 1995. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda
interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la inaplicabilidad de la Resolución
Presidencial Regional N.° 173-96-CTAR“LW”/PE expedida por la Presidencia del
Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari con fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que cesó al demandante
por causal excedencia, por considerar que la misma vulnera sus derechos
constitucionales, así como al reconocimiento de las remuneraciones dejadas de
percibir más sus intereses legales.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de
procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la
demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que en el caso de autos
no cabe invocar la falta de agotamiento de la vía previa prevista en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que la vía administrativa
quedó agotada con la Resolución Presidencial Regional N.° 222-96-CTAR “LW”/PE
de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que resolvió sobre la
reconsideración efectuada contra la Resolución Presidencial Regional N.°
173-96-CTAR“LW”/PE, al no existir órgano superior jerárquico por encima de la Presidencia
del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari.
3.
Que, sin embargo, en lo que respecta a la excepción de caducidad
propuesta por la parte demandada y que ha sido utilizada como argumento
desestimatorio a nivel de las instancias judiciales, este Tribunal considera
que no cabe invocar la fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y
seis como término referente a efectos de computar el plazo para interponer la
Acción de Amparo, pues si bien en dicha fecha se notificó formalmente a la
demandante respecto de la citada Resolución Presidencial Regional N.°
222-96-CTAR “LW”/PE del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, ésta
no hizo valer el silencio administrativo negativo desde la interposición de su
recurso de reconsideración del cinco de junio de mil novecientos noventa y seis
más los sesenta días hábiles previstos por el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
por lo que al haber interpuesto su demanda constitucional con fecha once de
marzo de mil novecientos noventa y siete, ha incurrido en la consabida causal
de caducidad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
ciento cincuenta y seis, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad e
infundada la demanda; reformándola, declara fundada la referida excepción; en
consecuencia, IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
LSD