EXP. N.º 739-98-AA/TC

LA LIBERTAD

GRETA CÁRMEN HURTADO RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Greta Cármen Hurtado Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y tres, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Greta Cármen Hurtado Ramírez interpone Acción de Amparo contra el Presidente y el Administrador de la Corte Superior de Justicia del Santa a fin de que se deje sin efecto la disposición contenida en el Oficio N.° 709-07-OA-CSDS/PJ, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le comunica que se ha dispuesto prescindir de sus servicios en la Sala Penal Transitoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, al trabajo y el de libre contratación.

 

La demandante sostiene que ingresó a prestar servicios en la Corte Superior de Justicia de Ancash el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, bajo la modalidad de servicios no personales, manteniéndose en dicha modalidad hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; y que, a partir del uno de julio de este último año, fecha en que empezó a funcionar la Corte Superior de Justicia del Santa, fue sometida a una nueva modalidad de contratación a  plazo fijo en la que permaneció hasta el nueve de octubre de ese año, fecha en que se le comunicó, mediante el oficio cuestionado, que se había dispuesto prescindir de los servicios que venía prestando en la Sala Penal Transitoria de Chimbote como auxiliar de secretaría. Agrega que los servicios que ha prestado han sido continuados y de naturaleza permanente, por consiguiente, le es de aplicación la Ley N.° 24041, y su cese resulta arbitrario.

 

Los demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que es falso que se haya contratado a la demandante como auxiliar de secretaría, y porque ella debió haber acudido a la vía laboral, no siendo aplicable la Acción de Amparo.

 

El Segundo Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas ciento tres, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado ningún derecho constitucional de la demandante, toda vez que su derecho y la correspondiente acción impugnatoria se encuentran debidamente regulados por la ley. 

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento setenta y tres, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que no hay violación de algún derecho constitucional, y porque tenía expedito su derecho para recurrir a la vía judicial correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que se deje sin efecto la disposición contenida en el Oficio N.° 709-07-OA-CSDS/PJ, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le comunica a la demandante que se había dispuesto prescindir de sus servicios en la Sala Penal Transitoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.

 

3.      Que el contrato de locación de servicios suscrito el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis tuvo duración hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, y no hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, como sostiene la demandante, habiendo negado en todo momento la parte demandada –por otro lado– que la demandante hubiera realizado labores de auxiliar de secretaría, tal como ésta afirma. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que la demandante ya se hubiera encontrado dentro del régimen de la actividad pública, y que mediante el contrato de locación de servicios referido se la hubiere excluido arbitrariamente de dicho régimen, conforme lo señala. En consecuencia, establecer fehacientemente la naturaleza real de los servicios que prestó la demandante y si es que éstos fueron prestados por más de un año de manera ininterrumpida, como exige la Ley N.° 24041, requeriría la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398; razón por la cual, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y tres, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB