EXP. N.° 739-2000-AA/TC
PUNO
INÉS TIZNADO DE BENIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Inés Tiznado de Benique, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Inés Tiznado de Benique, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, representada por su Alcalde don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, don Carlos Baldarrago Abarca, funcionario de dicha Municipalidad y contra don Teófilo León Ticona Jordán, Presidente de la Urbanización Santa María y don Fabián Vilca Medina. El objeto de dicha Acción de Amparo es que la Municipalidad demandante declare inaplicable la resolución municipal que aprobó el plano de habilitación de la urbanización Santa María, por cuanto los directivos de la mencionada urbanización han aportado como área de reserva el inmueble de su propiedad sito en la avenida Julio C. Tello, esquina con pasaje Tungasuca (ahora llamada Los Jardines) y avenida Ferrocarril de la urbanización La Capilla.
La demandante sostiene que el referido inmueble fue adquirido mediante escritura pública de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y que los días veintidós y veintitrés de febrero de dos mil se ha pretendido demoler su cerco perimetral; solicita que se excluya dicho inmueble de los estudios de habilitación de la urbanización Santa María; asimismo, se sancione a los responsables.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Roman-Juliaca, el cual solicita que sea declarada infundada, por cuanto expresa que durante su gestión no se ha habilitado la urbanización ni las áreas verdes que son materia de reclamo; asimismo, no existe ningún trámite de expropiación del inmueble de la demandante. Alega que al haberse indagado sobre la propiedad a que alude esta última, se ha establecido que el título de propiedad que ha presentado no corresponde al inmueble que aparece en el plano de habilitación urbana y que, en todo caso, los títulos que invoca la demandante no pueden ser discutidos en el presente proceso de garantía.
Don Carlos Baldárrago Abarca, funcionario de la Municipalidad demandada, contesta la demanda señalando igualmente que la Municipalidad no ha afectado el bien inmueble de la demandante como área de recreación pública, siendo los linderos reales de esta área Pz-4 ubicada en la urbanización Santa María, por el norte, con la avenida Ferrocarril; por el sur, con la prolongación de la avenida Julio C. Tello, antes Isla; por el este, con el pasaje Simón Huallpa y por el oeste con el pasaje Los Jardines; siendo falso, en consecuencia, que se haya pretendido demoler el cerco de material noble; señala, asimismo, que el mencionado inmueble, si bien se encuentra cercado, es propiedad de la Municipalidad, por cuanto al aprobarse la habilitación urbana Santa María se aportó un área de 4 312,10 m2 con nomenclatura Pz-4 para parque zonal.
Don Teófilo León Ticona Jordan contesta la demanda en calidad de Secretario General de la urbanización Santa María, el cual coincide con los demás demandados y sostiene que por Resolución Directoral Regional del Ministerio de Vivienda y Construcción N.° 179-81 VC-7500 fue delimitada el área de recreación pública, resolución que se encuentra en plena vigencia y que, en todo caso, la demandante pretende apropiarse ilegítimamente del referido inmueble.
Don Fabián Vilca Medina, en su contestación a la demanda hace suyos los argumentos esgrimidos por el representante de la Municipalidad demandada.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de San Roman-Juliaca, con fecha diecisiete de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho que se busca proteger no se encuentra acreditado en autos; por lo tanto, la vía del amparo no resulta idónea, siendo necesario que la pretensión de la demandante sea discutida en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintiuno de junio de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Ramón-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF