EXP. N.° 739-2000-AA/TC

PUNO

INÉS TIZNADO DE BENIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Arequipa, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Inés Tiznado de Benique, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Inés Tiznado de Benique, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, representada por su Alcalde don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, don Carlos Baldarrago Abarca, funcionario de dicha Municipalidad y contra don Teófilo León Ticona Jordán, Presidente de la Urbanización Santa María y don Fabián Vilca Medina. El objeto de dicha Acción de Amparo es que la Municipalidad demandante declare inaplicable la resolución municipal que aprobó el plano de habilitación de la urbanización Santa María, por cuanto los directivos de la mencionada urbanización han aportado como área de reserva el inmueble de su propiedad sito en la avenida Julio C. Tello, esquina con pasaje Tungasuca (ahora llamada Los Jardines) y avenida Ferrocarril de la urbanización La Capilla.

La demandante sostiene que el referido inmueble fue adquirido mediante escritura pública de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y que los días veintidós y veintitrés de febrero de dos mil se ha pretendido demoler su cerco perimetral; solicita que se excluya dicho inmueble de los estudios de habilitación de la urbanización Santa María; asimismo, se sancione a los responsables.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Roman-Juliaca, el cual solicita que sea declarada infundada, por cuanto expresa que durante su gestión no se ha habilitado la urbanización ni las áreas verdes que son materia de reclamo; asimismo, no existe ningún trámite de expropiación del inmueble de la demandante. Alega que al haberse indagado sobre la propiedad a que alude esta última, se ha establecido que el título de propiedad que ha presentado no corresponde al inmueble que aparece en el plano de habilitación urbana y que, en todo caso, los títulos que invoca la demandante no pueden ser discutidos en el presente proceso de garantía.

Don Carlos Baldárrago Abarca, funcionario de la Municipalidad demandada, contesta la demanda señalando igualmente que la Municipalidad no ha afectado el bien inmueble de la demandante como área de recreación pública, siendo los linderos reales de esta área Pz-4 ubicada en la urbanización Santa María, por el norte, con la avenida Ferrocarril; por el sur, con la prolongación de la avenida Julio C. Tello, antes Isla; por el este, con el pasaje Simón Huallpa y por el oeste con el pasaje Los Jardines; siendo falso, en consecuencia, que se haya pretendido demoler el cerco de material noble; señala, asimismo, que el mencionado inmueble, si bien se encuentra cercado, es propiedad de la Municipalidad, por cuanto al aprobarse la habilitación urbana Santa María se aportó un área de 4 312,10 m2 con nomenclatura Pz-4 para parque zonal.

Don Teófilo León Ticona Jordan contesta la demanda en calidad de Secretario General de la urbanización Santa María, el cual coincide con los demás demandados y sostiene que por Resolución Directoral Regional del Ministerio de Vivienda y Construcción N.° 179-81 VC-7500 fue delimitada el área de recreación pública, resolución que se encuentra en plena vigencia y que, en todo caso, la demandante pretende apropiarse ilegítimamente del referido inmueble.

Don Fabián Vilca Medina, en su contestación a la demanda hace suyos los argumentos esgrimidos por el representante de la Municipalidad demandada.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de San Roman-Juliaca, con fecha diecisiete de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho que se busca proteger no se encuentra acreditado en autos; por lo tanto, la vía del amparo no resulta idónea, siendo necesario que la pretensión de la demandante sea discutida en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintiuno de junio de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución Municipal cuyo número y fecha no se precisa, que según la demandante aprobó el plano de habilitación de la urbanización Santa María, el mismo que consigna como área de recreación pública el predio de su propiedad, sito en la avenida Julio C. Tello esquina entre pasaje Tungasuca (ahora llamado Los Jardines) y avenida Ferrocarril de la urbanización anexa a La Capilla, ciudad de Juliaca.
  2. Que la demandante, para acreditar su derecho de propiedad que considera vulnerado, adjunta el testimonio de la escritura pública expedida ante el Notario don Alfredo Vásquez Romero, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en la ciudad de Juliaca, la misma que obra a fojas cuatro de autos, de la cual aparece que su anterior propietario vende a don Epifanio Benique Pari y esposa un lote de terreno ubicado en la avenida Nueva Zelandia con un área de 5 280 m2.
  3. Que se observa que la ubicación del predio a que se refiere la demandante no coincide con la que aparece en el testimonio de la escritura pública, diferencia que la demandante explica en su recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 0436-00-MPSR-J/A, de fecha doce de abril de dos mil, que obra a fojas treinta y siete del cuaderno de medida cautelar, con el argumento de que cuando adquirió el inmueble, las calles no estaban bien definidas y que, posteriormente, con los alineamientos efectuados han variado. Sin embargo, considera que esta situación se cumple con la posesión pacífica y continua por más de veinte años. Cabe señalar que la mencionada resolución de alcaldía dispone la demolición del cerco y demás construcciones existentes en el terreno que constituye área de recreación pública, así como la apertura del pasaje Simón Huallpa de la urbanización Santa María.
  4. Que, asimismo, obra a fojas ciento cuarenta, copia de la Resolución Directoral Regional N.° 179-81 VC-7500, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, expedida por el Director Regional del Ministerio de Vivienda y Construcción que autoriza el proceso de habilitación de la urbanización Santa María.
  5. Que, a fojas treinta y cuatro del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra copia del testimonio de aclaración y rectificación de fecha trece de julio de dos mil, de la escritura pública de compraventa de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho presentada por la demandante después de que la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno expidiera sentencia en el presente proceso, como prueba para acreditar su derecho de propiedad, en la cual se señala que el predio estuvo ubicado en la avenida Nueva Zelandia la cual se ha convertido en Julio C. Tello y se rectifica, asimismo, la denominación de los predios con los cuales colinda la propiedad, al haberse incurrido en error, según se señala; por cuanto de conformidad con el artículo 44º de la Ley N.º 26435, las partes que intervinieron ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste.
  6. Que el documento a que se refiere el fundamento anterior y los demás que aparecen en autos no permiten dilucidar la controversia, requiriéndose para ello de la actuación de otros medios probatorios, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea que corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Ramón-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF