EXP. N.º 740-99-AA/TC

HUÁNUCO

ENMA VICTORIA GÓMEZ YACOLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por dona Enma Victoria Gómez Yacolca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Enma Victoria Gómez Yacolca interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Huanuco, por supuesta violación a sus derechos constitucionales de trabajo y estabilidad laboral.

 

La demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.º 324-98-CTAR-HUANUCO/PE, la cual declara nula la Resolución Directoral Regional N.º 01114 que declaró fundada en parte la apelación realizada por la demandante y, en consecuencia, ordenaba el retorno a la plaza de origen que ella venía desempeñando. Refiere que mediante Resolución Directoral de Educación Pasco N.º 0012 se la sancionó injustamente con cese temporal; dicha Resolución fue apelada logrando que esa impugnación sea declarada fundada en parte, es decir, nuevamente ella regresó al cargo que venía desempeñando antes, lo que se realizó cuando ya estaba vigente la Ley N.º 26922; por otra parte, el Decreto de Urgencia N.º 30-98 incorpora a las direcciones regionales y subregionales dentro del ámbito de las CTAR, ante lo cual la Dirección Regional de Educación de Huánuco fue autorizada para resolver expedientes administrativos ingresados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, ya que esta entidad tenía conocimiento de esas causas y no podía, por ello, renunciar a su competencia. Sin embargo, la demandada expide otra resolución declarando nula la anteriormente dictada por la Dirección Regional de Educación-Huánuco, dentro de su competencia.

 

El Consejo Transitorio de Administración Regional-Huánuco contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la presente vía no es la más adecuada para pretender declarar que se deje sin efecto una resolución administrativa, siendo para ello la vía adecuada la interposición de una acción contencioso-administrativa. Asimismo, indica que la resolución cuestionada fue expedida en base a las funciones establecidas por la Ley N.º 26922, por el Decreto Supremo N.º 10-98-PRES y, por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 140-98-CTAR-HUANUCO/PE.

 

El Procurador Público del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que aquella resolución impugnada que había sido dilucidada por la demandada se encuentra arreglada a ley, no ocurriendo ningún tipo de amenaza ni tampoco transgresión contra algún derecho de la demandante.

 

El Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas ciento ocho, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la Dirección Regional de Educación Huánuco se encontraba facultada para resolver los expedientes administrativos  ingresados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dentro de los cuales se encontraba el expediente de la demandante; ello está corroborado por el Oficio N.º 005/98-ME/SG/OAJ, de la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y otros informes del mismo. Entonces, cuando la demandada expide la Resolución impugnada, contradice sus mismas órdenes, pues establece otra competencia, e inclusive aplica retroactivamente el Decreto de Urgencia N.º 010-98-PRES a una situación procesal ya determinada previamente. Frente a ello el Código Procesal Civil dispone que los actos procesales iniciados con una norma anterior siguen rigiéndose por ésta, aunque hubiera sido modificada; además, el artículo 103º de la Constitución establece la irretroactividad de las normas y, por último, el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, dispone la irrenunciabilidad de la competencia por parte de los órganos administrativos originarios.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente. Señala que está acreditado que con la expedición de la Resolución impugnada se han violado derechos constitucionales, pues dicho acto administrativo, al declarar la nulidad, ha convertido en ineficaces todos los actos procesales realizados, o sea, ninguna de las partes puede sostener una pretensión basándose en actos inválidos, pues éstos no producen consecuencias jurídicas, quedando por ello insubsistente toda relación de esa índole y, además, sin fundamento alguno la violación de derechos constitucionales que la demandante alega. Por tal motivo, la única manera de cuestionar dicha resolución es mediante el ejercicio de una acción contencioso-administrativa, no siendo la presente la vía idónea para dilucidar esta causa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente acción de garantía, la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 324-98-CTAR-HUANUCO/PE de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se la restituya en su plaza de origen como Coordinadora de Pronoei del Área de Ejecución de la Dirección Subregional de Educación de Pasco, conforme lo dispuso la Resolución Directoral Regional N.º 01114 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.                  Que, conforme aparece de fojas veintiocho a treinta y dos del cuaderno formado ante este Tribunal, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 119-2000-CTAR-PASCO/PE expedido el doce de abril del dos mil, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco, se ha declarado fundada en parte el recurso de apelación interpuesta por la recurrente, disponiendo la reposición de la demandante a su cargo y centro laboral originario como Coordinadora del Pronoei de San Juan Pampa del distrito de Yanacancha; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DSS