EXP. N.° 742-97-AA/TC

ICA

JUANA ARACELLY LEGUA SALAZAR

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Aracelly Legua Salazar y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Juana Aracelly Legua Salazar y otros interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Los Libertadores Wari y el Director de la Subregión de Salud de Ica, para que se declare la inaplicabilidad  de la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, y del Reglamento Interno N.° 02-96/CTAR-“LW”-CODEPRES-PE, y demás disposiciones que amenazan y violan el derecho constitucional a la libertad de trabajo, haciendo extensiva su demanda al pago de la indemnización por los daños y perjuicios resultantes.

 

Los demandantes agregan que según el cuarto párrafo del rubro III, Alcance, de la Directiva, ésta no es de aplicación al personal médico y asistencial de la Escala N.° 06:  Profesionales de la Salud, anexo al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que admite como profesionales de la salud a los médicos, y considera tácitamente bajo el concepto de personal asistencial al personal médico y auxiliares, quienes pese a no estar considerados en dicha escala, cumplen labores indispensables en la función médica asistencial; que, asimismo, la Comisión de Evaluación no ha cumplido con su función en los plazos previstos para el inicio de la evaluación correspondiente al segundo semestre de 1996, pues recién ha señalado fecha para el inicio de la evaluación de personal el día uno de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, en forma irregular.

           

Los emplazados absuelven el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, que aprueba la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de los CTAR, tiene como fundamento el Decreto Ley N.° 26093, la que no es de aplicación, entre otros servidores, al personal médico y asistencial de la Escala 06: Profesiones de la Salud, anexo adjunto al Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, no estando considerados los demás servidores a que hacen mención los demandantes, quienes se encuentran comprendidos en la Escala N.° 08: Técnico, de modo que no están exonerados de la Evaluación Semestral; que no existe ninguna omisión ni extemporaneidad del proceso evaluativo, pues los demandantes no se han percatado de la Fe de Erratas de la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, publicada en el diario oficial El Peruano el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en cuanto dice: “[...] El proceso de Evaluación se iniciará en los meses de enero y julio de cada año[...]”; asimismo, aducen que los demandantes no han agotado la vía previa y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para su petitorio.

 

            El Segundo Juzgado Civil Provisional de Ica, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que los demandantes no han agotado la vía previa en la forma exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, por lo que la pretensión  es improcedente, y que, en todo caso, la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar o demandar la no aplicación de una Resolución Administrativa.

  

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos ochenta y cinco, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la entidad demandada actuó cumpliendo disposiciones expresas del Decreto Ley N.° 26093 y de  la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, que aprueba la Directiva N.° 001-96-PRES, disposiciones que en modo alguno afectan derechos constitucionales amparados, y de conformidad con el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no procede ejercer acción contra el ejercicio  regular  de un derecho. Contra esta Resolución la demandante, interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, que establece las pautas para desarrollar el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral, a ser aplicada a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, y tal Directiva, por su  naturaleza jurídica, constituye una norma administrativa, en tanto reglamenta el Decreto Ley N.° 26093.

 

2.      Que, si bien el artículo 3° de la Ley N.° 23506 dispone que la Acción de Amparo procede aún en el caso de que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, ello requiere de la existencia de un caso concreto que permita proceder a su elucidación con arreglo al segundo apartado del artículo 138° de la Constitución Política del Estado, y su eventual declaratoria de no aplicación de la norma de inferior jerarquía, dentro del mismo proceso, el cual no es el caso de la presente demanda planteada en abstracto y términos genéricos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF