Exp. N.º 743-99-AA/TC

Arequipa

Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Honorio Delgado Espinoza

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Honorio Delgado Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que  declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Honorio Delgado Espinoza, representada por su Presidenta y Secretaria, interponen Acción de Amparo contra don Gustavo Rondón Fudinaga, en su condición de Director Regional de Salud del Ministerio de Salud y contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, a fin de que se inaplique la Resolución Directoral N.º 0212-97-DIRSA/DG-HRHD/D/A-UP del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete y se disponga el pago de sus pensiones niveladas con todos los ingresos que perciben los trabajadores activos incluyendo la canasta familiar y el 30% de bonificación diferencial por zona urbano marginal y otros conceptos creados o por crearse. Manifiestan que los recurrentes don Tiburcio Castillo Torres, don Emilio Antonio Chipana Chambi, don Noativo Choquehuanca Yanqui, doña Lía Rufina Leonor Corrales Corrales, doña Lucy Manuela Nieto Nieto, don Enrique Eladio Peña Araníbar, doña María Feliciana Quintanilla Martínez, doña Luisa Ramírez Rivero y don Martín Rodríguez Zevallos, solicitaron a la Dirección del Hospital Honorio Delgado que se les otorguen los beneficios y bonificaciones que les corresponde como cesantes del indicado Hospital por estar dentro de la Ley N.° 20530; indican que le corresponde dichos beneficios y que el desconocimiento de los mismos conculca sus derechos constitucionales a su integridad física, igualdad ante la ley, a formular peticiones, de defensa y al debido proceso, entre otros.

 

Don Gustavo Rondón Fudinaga, Director de la Dirección Regional de Salud, contesta la demanda señalando que no se ha conculcado ningún derecho constitucional de los demandantes, pues ellos vienen percibiendo la pensión que por ley les corresponde, y que la bonificación que solicitan que se les abone no les corresponde, toda vez que teniendo la calidad de cesantes y jubilados, no ponen en ningún caso sus vidas en peligro, siendo dicha bonificación una compensación por servicios efectivos especiales, como los efectuados en zona marginal urbana, y que, en todo caso, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Manifiesta que no corresponde a los demandantes la bonificación diferencial del 30%, toda vez que es una bonificación al trabajo efectivo; por otro lado, dicha bonificación no tiene carácter permanente y no está sujeta a descuentos, por lo que no es pensionable; razón por la cual no se ha conculcado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la demanda en el extremo que debe abonarse respecto al 30% de bonificación diferencial a nueve de los demandantes comprendidos en la resolución cuestionada que han cumplido con acreditar que las demandantes representan mediante las respectivos poderes e improcedente la demanda, en cuanto se pretende que se otorgue la canasta familiar y otros conceptos creados o por crearse, toda vez que es un beneficio al trabajo efectivo realizado, y declara infundadas todas las excepciones propuestas.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos veintiséis, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley y en la vía correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la bonificación diferencial –a que se refiere el artículo 184° de la Ley N.° 25303, Anual de Presupuesto para 1991– se otorga como compensación por condiciones excepcionales de trabajo a partir de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

2.      Que no existe en autos documento alguno que acredite que a los demandantes les pueda corresponder la bonificación mencionada, toda vez que no acreditan que los servidores públicos en actividad en el cargo que cesaron se encuentren recibiendo dicha bonificación; asimismo, no han adjuntado boleta de pago alguna que señale que dicha bonificación sea pensionable, entre otros requisitos propios para el reconocimiento del derecho, no obstante, se deja a salvo el derecho de los demandantes para probarlo y hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MR.