Exp. N.º 743-99-AA/TC
Arequipa
Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Honorio Delgado
Espinoza
En Arequipa, a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Honorio
Delgado Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y
Jubilados del Hospital Honorio Delgado Espinoza, representada por su Presidenta
y Secretaria, interponen Acción de Amparo contra don Gustavo Rondón Fudinaga,
en su condición de Director Regional de Salud del Ministerio de Salud y contra
la Oficina de Normalización Previsional-ONP, a fin de que se inaplique la
Resolución Directoral N.º 0212-97-DIRSA/DG-HRHD/D/A-UP del doce de diciembre de
mil novecientos noventa y siete y se disponga el pago de sus pensiones
niveladas con todos los ingresos que perciben los trabajadores activos
incluyendo la canasta familiar y el 30% de bonificación diferencial por zona
urbano marginal y otros conceptos creados o por crearse. Manifiestan que los
recurrentes don Tiburcio Castillo Torres, don Emilio Antonio Chipana Chambi,
don Noativo Choquehuanca Yanqui, doña Lía Rufina Leonor Corrales Corrales, doña
Lucy Manuela Nieto Nieto, don Enrique Eladio Peña Araníbar, doña María
Feliciana Quintanilla Martínez, doña Luisa Ramírez Rivero y don Martín
Rodríguez Zevallos, solicitaron a la Dirección del Hospital Honorio Delgado que
se les otorguen los beneficios y bonificaciones que les corresponde como
cesantes del indicado Hospital por estar dentro de la Ley N.° 20530; indican
que le corresponde dichos beneficios y que el desconocimiento de los mismos
conculca sus derechos constitucionales a su integridad física, igualdad ante la
ley, a formular peticiones, de defensa y al debido proceso, entre otros.
Don Gustavo Rondón Fudinaga,
Director de la Dirección Regional de Salud, contesta la demanda señalando que
no se ha conculcado ningún derecho constitucional de los demandantes, pues
ellos vienen percibiendo la pensión que por ley les corresponde, y que la
bonificación que solicitan que se les abone no les corresponde, toda vez que
teniendo la calidad de cesantes y jubilados, no ponen en ningún caso sus vidas
en peligro, siendo dicha bonificación una compensación por servicios efectivos
especiales, como los efectuados en zona marginal urbana, y que, en todo caso,
la Acción de Amparo no es la vía idónea.
La ONP contesta la demanda
proponiendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandante
y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos.
Manifiesta que no corresponde a los demandantes la bonificación diferencial del
30%, toda vez que es una bonificación al trabajo efectivo; por otro lado, dicha
bonificación no tiene carácter permanente y no está sujeta a descuentos, por lo
que no es pensionable; razón por la cual no se ha conculcado ningún derecho
constitucional de los demandantes.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la demanda en el
extremo que debe abonarse respecto al 30% de bonificación diferencial a nueve
de los demandantes comprendidos en la resolución cuestionada que han cumplido
con acreditar que las demandantes representan mediante las respectivos poderes
e improcedente la demanda, en cuanto se pretende que se otorgue la canasta
familiar y otros conceptos creados o por crearse, toda vez que es un beneficio
al trabajo efectivo realizado, y declara infundadas todas las excepciones
propuestas.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos veintiséis, con fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada en el
extremo que declara fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente,
dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme
a ley y en la vía correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la bonificación diferencial –a que se refiere el artículo 184° de la Ley N.°
25303, Anual de Presupuesto para 1991– se otorga como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo a partir de enero de mil novecientos
noventa y uno.
2.
Que
no existe en autos documento alguno que acredite que a los demandantes les
pueda corresponder la bonificación mencionada, toda vez que no acreditan que
los servidores públicos en actividad en el cargo que cesaron se encuentren
recibiendo dicha bonificación; asimismo, no han adjuntado boleta de pago alguna
que señale que dicha bonificación sea pensionable, entre otros requisitos
propios para el reconocimiento del derecho, no obstante, se deja a salvo el
derecho de los demandantes para probarlo y hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
cuatrocientos veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
MR.