EXP. N.° 744-99-AA/TC
AREQUIPA
ARSENIO MOTTA DURAND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Arsenio Motta Durand contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Arsenio Motta Durand interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que la División de Calificación regularice su situación de pensionista de acuerdo con las normas aplicables a los pensionistas con riesgo de enfermedad profesional. Expresa el demandante que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones, por treinta y un años y que por ley se le debe considerar en la escala de riesgos por enfermedad profesional, la cual no ha sido tomada en cuenta por la demandada, pese a haber adquirido bronquitis crónica, fibrosis pulmonar y neumoconiosis-saturnismo.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, señalando, entre otras razones, que el demandante ha discutido en la vía administrativa que se le incremente el número de años aportados, lo que fue acogido y se le reconocieron treinta y uno años de aportaciones. Lo que no se discutió fue si le correspondía o no un tipo de pensión, que es lo que básicamente reclama el demandante. Asimismo, el demandante administrativamente no cuestiona este punto, y sí lo hace directamente en esta acción, sin permitir pronunciarse a la administración, que sería la encargada de darle solución, previo conocimiento del problema. Por ello, en la presente acción no se viola ningún derecho al demandante, puesto que se le ha reconocido el derecho de percibir una pensión de jubilación, liquidada de acuerdo con los años efectivos de aportación.
El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas sesenta, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo no puede ser utilizada como instrumento procesal declarativo de derechos, sino que, dado el carácter de acción de garantía, su ejercicio está destinado a asegurar la vigencia de los derechos constitucionales atribuibles al demandante; en tal sentido, la reclamación de sus derechos y beneficios debe realizarse inicialmente en la vía administrativa.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cinco, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante requiere probanza respecto de la enfermedad que señala padecer y la declaración del derecho respectivo, ya que no se trata de un derecho de aplicación automática, por el sólo hecho de haber trabajado en el sector minero. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.