EXP. N.° 744-99-AA/TC

AREQUIPA

ARSENIO MOTTA DURAND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arsenio Motta Durand contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Arsenio Motta Durand interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que la División de Calificación regularice su situación de pensionista de acuerdo con las normas aplicables a los pensionistas con riesgo de enfermedad profesional. Expresa el demandante que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones, por treinta y un años y que por ley se le debe considerar en la escala de riesgos por enfermedad profesional, la cual no ha sido tomada en cuenta por la demandada, pese a haber adquirido bronquitis crónica, fibrosis pulmonar y neumoconiosis-saturnismo.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, señalando, entre otras razones, que el demandante ha discutido en la vía administrativa que se le incremente el número de años aportados, lo que fue acogido y se le reconocieron treinta y uno años de aportaciones. Lo que no se discutió fue si le correspondía o no un tipo de pensión, que es lo que básicamente reclama el demandante. Asimismo, el demandante administrativamente no cuestiona este punto, y sí lo hace directamente en esta acción, sin permitir pronunciarse a la administración, que sería la encargada de darle solución, previo conocimiento del problema. Por ello, en la presente acción no se viola ningún derecho al demandante, puesto que se le ha reconocido el derecho de percibir una pensión de jubilación, liquidada de acuerdo con los años efectivos de aportación.

El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas sesenta, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo no puede ser utilizada como instrumento procesal declarativo de derechos, sino que, dado el carácter de acción de garantía, su ejercicio está destinado a asegurar la vigencia de los derechos constitucionales atribuibles al demandante; en tal sentido, la reclamación de sus derechos y beneficios debe realizarse inicialmente en la vía administrativa.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cinco, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante requiere probanza respecto de la enfermedad que señala padecer y la declaración del derecho respectivo, ya que no se trata de un derecho de aplicación automática, por el sólo hecho de haber trabajado en el sector minero. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión del demandante es que a través de la presente acción de garantía se regularice su situación de pensionista, de acuerdo con las normas aplicables a los pensionistas con riesgo de enfermedad profesional.
  2. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Que la pensión que solicita el demandante de acuerdo con las normas aplicables a los pensionistas con riesgo de enfermedad profesional, al amparo de la Ley N.º 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, significa la declaración de un nuevo derecho que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional del amparo, razón por la que, teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar la mencionada pensión con las normas precitadas, toda vez que la Acción de Amparo no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes; caso contrario, se desvirtuaría su carácter eminentemente tutelador de los derechos constitucionales; no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados; ello, en razón de que en el proceso de Acción de Amparo no existe estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D.