Exp. N.º 745-98-AA/TC

Lambayeque

AÍDA BERTILA ACUÑA CELIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aída Bertila Acuña Celis contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Aída Bertila Acuña Celis, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque, representada por don Samuel Gleiser Azcarate y por don Amberli Olano Chávez y, contra la Administración Técnica del Distrito de Riego de Jequetepeque, representada por don Roberto Suing Cisneros, por haber ordenado el corte definitivo del riego para su fundo denominado Cielo Serrano ubicado en el sector Talambo del distrito de Chepén, con una área de ciento catorce hectáreas (114 ha) de caña de azúcar, importando ello el inminente peligro de pérdida de sus cultivos que serían incalculables. Refiere que con fecha diecisiete de febrero del año mencionado le cursó una carta a la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque para evitar esa agresión. Indica que el pago por el uso del agua, según lo dispone el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-90-AG, Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua, puede efectuarse mediante las modalidades de pago anticipado, pago inmediato y pago diferido, habiéndose establecido para la campaña mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, en el sector de Talambo la modalidad de pago inmediato o pago contra entrega, el mismo que ha efectuado, violándose su derecho constitucional a la libertad de empresa, comercio e industria.

La Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque contesta la demanda, expresando que la demandante les adeuda la suma de treinta mil seiscientos sesenta y cuatro nuevos soles con veintiocho céntimos, correspondiente a la Campaña mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, exigiéndole dicho pago al amparo del Decreto Supremo N.º 037-89-AG, siendo la Gerencia Técnica de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego antes mencionado quien efectúa la cobranza según lo dispone el artículo 1º de la Resolución Administrativa N.º 661-96-MA-A-ATDRJ, disponiéndose la suspensión del suministro hasta que el usuario pague lo adeudado. Refiere que el valor de la tarifa es aprobado cada año por Resolución Administrativa, previa Asamblea General de Delegados, donde están representados todos los usuarios, y que el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 037-89-AG establece que el pago de la tarifa es requisito indispensable para la entrega de su dotación de agua, así como para la aprobación del Plan de Cultivo y Riego del Usuario. Solicita que se declare la caducidad de la acción al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, computado a partir de la fecha en que supuestamente se afectó el derecho de la demandante.

La Administración Técnica del Distrito de Riego Regulado de Jequetepeque contesta la demanda proponiendo las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de la demandada y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que por Resolución Administrativa N.º 661-96-MA-ATDRJ, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó la tarifa de uso de agua superficial para el año mil novecientos noventa y siete, disponiendo el Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-90-AG, en sus artículos 1º, 5º y 26º que todos los usuarios están obligados a contribuir económicamente para lograr el uso racional y eficiente del recurso hídrico, mediante el pago de la tarifa y de la cuota; y en el caso de la tarifa por uso del agua superficial en fines agrarios es la contribución económica obligatoria que deben abonar los usuarios cualquiera sea la forma de su otorgamiento, tenencia, autorización o permiso.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la demandada; e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la demandante no ha agotado la vía previa, conforme lo dispone el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos diecisiete, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la demandado; e improcedente la demanda sobre Acción de Amparo, porque considera que la demandante no agotó la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la excepción de caducidad propuesta por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Regulado de Jequetepeque en su escrito de contestación de la demanda, debe desestimarse en razón de que este Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados y a los cuales se repute agravio.
  2. Que el artículo 58º del Decreto Legislativo N.º 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, concordante con el artículo 120º inciso i) del Decreto Supremo N.º 0048-91-AG, disponen que la Administración Técnica del Distrito del Riego es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas, no advirtiéndose en autos que la demandante haya recurrido previamente a la autoridad administrativa. Consecuentemente, ha iniciado la presente acción de garantía sin haber hecho uso de la vía previa establecida en la ley sobre el hecho materia de su pretensión, no encontrándose ésta en ninguno de los casos de excepción previstas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, máxime si no ha acreditado en autos que se haya materializado la suspensión del suministro hídrico.
  3. Que el documento de fojas tres a seis remitido por la demandante al Presidente de la Junta de Usuarios del Valle de Jequetepeque no constituye el reclamo relacionado con la primera parte del fundamento que precede, por dos razones, la primera, porque está remitida a una entidad distinta a quien la ley faculta para la solución de la controversia administrativa; y la segunda, porque, si se trataba de un recurso contra la decisión de la Junta de Usuarios mencionada, está no cumplió con el requisito establecido en el inciso e) del artículo 101º de la Ley General de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos dieciocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandado e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.