EXP. N.° 745-99-AA/TC

LIMA

OLGA ELISA DOMÍNGUEZ ESTRADA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  veintidós de mayo de dos mil

 

VISTA:

 

La solicitud presentada por doña Olga Elisa Domínguez Estrada y otros, con fecha diecinueve de mayo del año en curso, a fin de que se integre la sentencia recaída en el Expediente N.º 745-99-AA7TC, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo del presente año, en el sentido de considerar en la sentencia la Resolución Suprema N.º 018 y Acuerdo 87-27; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 745-99-AA/TC, se declara improcedente la demanda interpuesta, en la cual, en concordancia con lo dispuesto mediante la Resolución Suprema N.º 019-97-EF se establece que la bonificación por productividad es de naturaleza extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, no teniendo la misma el carácter pensionable para el régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derechos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

3.      Que, en el escrito de demanda no se hace referencia alguna a la Resolución Suprema N.º 018-97-EF y al Acuerdo N.º 87-27, no obstante ello, cabe precisar que conforme se advierte de las copias de las boletas de pago de las demandantes de fojas siete, dieciséis, veintisiete, treinta y ocho y cuarenta y nueve de autos, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución y el Acuerdo N.º 87-27, las demandantes vienen percibiendo una suma de dinero, la misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesario la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no hubiera resultado ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Integrar la Sentencia recaída en el Expediente N.º 745-99-AA/TC, en el sentido de que las sumas de dinero que vienen percibiendo las demandantes a tenor de lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 018-97-EF y el Acuerdo N.º 87-27 no podrían ser determinadas como diminutas o no a través del presente proceso constitucional, por no ser la Acción de Amparo la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones; manteniendo en todos sus extremos el resto de los fundamentos de la sentencia, así como la parte resolutiva de la misma mediante la cual se declaró improcedente la demanda interpuesta, formando la presente resolución parte de la sentencia precitada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D.