EXP. N.°
745-99-AA/TC
LIMA
OLGA ELISA
DOMÍNGUEZ ESTRADA Y OTROS
Lima, veintidós de mayo de dos mil
VISTA:
La solicitud
presentada por doña Olga Elisa Domínguez Estrada y otros, con fecha diecinueve
de mayo del año en curso, a fin de que se integre la sentencia recaída en el
Expediente N.º 745-99-AA7TC, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo del
presente año, en el sentido de considerar en la sentencia la Resolución Suprema
N.º 018 y Acuerdo 87-27; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que, en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 745-99-AA/TC, se declara improcedente la
demanda interpuesta, en la cual, en concordancia con lo dispuesto mediante la
Resolución Suprema N.º 019-97-EF se establece que la bonificación por
productividad es de naturaleza extraordinaria, variable en el tiempo,
condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en
función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, no teniendo la
misma el carácter pensionable para el régimen del Decreto Ley N.º 20530.
2. Que existe
reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar
que la nivelación a que tienen derechos los pensionistas que gozan de pensión
bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con
relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó
el pensionista al momento de su cese.
3. Que, en el
escrito de demanda no se hace referencia alguna a la Resolución Suprema N.º
018-97-EF y al Acuerdo N.º 87-27, no obstante ello, cabe precisar que conforme
se advierte de las copias de las boletas de pago de las demandantes de fojas
siete, dieciséis, veintisiete, treinta y ocho y cuarenta y nueve de autos, en
aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución y
el Acuerdo N.º 87-27, las demandantes vienen percibiendo una suma de dinero, la
misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser
determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesario la
actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no
hubiera resultado ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Integrar la Sentencia
recaída en el Expediente N.º 745-99-AA/TC, en el sentido de que las sumas de
dinero que vienen percibiendo las demandantes a tenor de lo dispuesto en la
Resolución Suprema N.º 018-97-EF y el Acuerdo N.º 87-27 no podrían ser
determinadas como diminutas o no a través del presente proceso constitucional,
por no ser la Acción de Amparo la vía idónea para dilucidar dichas
pretensiones; manteniendo en todos sus extremos el resto de los fundamentos de
la sentencia, así como la parte resolutiva de la misma mediante la cual se
declaró improcedente la demanda interpuesta, formando la presente resolución
parte de la sentencia precitada. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.