EXP. N.° 745-99-AA/TC

AREQUIPA

OLGA ELISA DOMÍGUEZ ESTRADA

Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Olga Elisa Domínguez Estrada y otras contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Olga Elisa Domínguez Estrada, doña Ana Ardiles Deza, doña Teresa Anaya Almanza, doña Angélica Anaya Urdanivia y doña Antonieta Polar de Cerpa interponen demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional del Sur del IPSS, Arequipa y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se ordene la nivelación de sus pensiones de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530 en aplicación de la Ley N.º 23495, conforme a los sueldos e incrementos bajo la denominación de productividad, asistencia y puntualidad y otros, que se vienen otorgando a los trabajadores en actividad del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social de sus mismas categorías o cargos similares, así como los devengados respectivos desde junio de mil novecientos noventa y tres, intereses legales, costas y costos. Expresan que sus pensiones deben ser automáticamente niveladas con los sueldos e incrementos que perciben los trabajadores en actividad de su mismo nivel y categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 23495; sin embargo, sin tener en cuenta el carácter alimentario e intangible de las pensiones de cesantía, la demandada, desde junio de mil novecientos noventa y tres, ha dejado de nivelar sus pensiones, incumpliendo lo previsto en el Decreto Ley N.º  20530 y Ley N.º 23495.

 

El apoderado del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que las pensiones que se vienen abonando a las citadas demandantes se hacen de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 23495; asimismo, manifiesta que su representada, en virtud a los acuerdos N.os 1-2-IPSS-92, 3-38-IPSS-93 y 1-16-IPSS-94 ha venido otorgando bonificaciones a su personal activo, la misma que nunca ha tenido carácter pensionable; es así que las bonificaciones se instituyeron a partir de mayo de mil novecientos noventa y tres, como es la bonificación por productividad, y en abril de mil novecientos noventa y cuatro la bonificación por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad, condicionada a la labor efectiva que conlleve necesariamente al aumento de las metas de productividad institucionales, descontándose los porcentajes aplicables en caso de inasistencia por enfermedad o vacaciones.

 

El Juez del Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas doscientos noventa y cinco, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que las demandantes no han agotado la vía administrativa.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la vía procesal para ventilar el presente caso es la acción contencioso-administrativa. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que el artículo 6º del Decreto Ley N.º 20530 establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

 

3.      Que, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social establece que la bonificación por productividad consolida las bonificaciones que se otorgaron en virtud a los acuerdos N.os 1-2-IPSS-92, 3.38-IPSS-93 y 1-16-IPSS-94, teniendo la referida bonificación la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que vienen percibiendo las demandantes, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores –no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada–, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

E.G.D.