EXP. N.° 746-97-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR AUGUSTO LUNA VICTORIA                            

TELLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Víctor Augusto Luna Victoria Tello contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Augusto Luna Victoria Tello, en representación de la Comunidad Campesina de Paiján, interpone Acción de Amparo contra la Oficina Registral Regional,  Región La Libertad, por violación a sus derechos de propiedad, de asociación, a la libertad de trabajo y a la autonomía comunal.

 

Don Víctor Augusto Luna Victoria Tello señala que en aplicación de artículo 8º de la Ley N.º 26505, de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, en Asamblea General Extraordinaria del diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se acordó la adecuación de la organización comunal de la Comunidad Campesina de Paiján, encargándosele el proceso de titulación de las tierras comunales. El Acta de la referida Asamblea fue inscrita en la Ficha 15 del Libro de Comunidades. Por Asamblea General de Comuneros, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis, se respaldó el proceso de titulación acordado en la Asamblea del diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, la inscripción del Acta correspondiente fue observada. Por lo que presentó apelación, emitiéndose la Resolución Segunda Instancia Registral N.º 063-96-TR, en la que se señaló que el cómputo del quórum legal de la Asamblea debe hacerse a través del padrón general actualizado conforme al artículo 139º del Código Civil y el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, lo que, de acuerdo con el demandante, contraviene el artículo 8º de la Ley N.º 26505, que señala que las comunidades campesinas y las comunidades nativas son libres de adoptar, por acuerdo mayoritario de sus miembros, el modelo de organización empresarial que decidan en asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

 

La Oficina Registral Regional La Libertad al contestar la demanda señala que al demandante, como Presidente de la Directiva Comunal, se le otorgaron facultades para que firme los títulos de propiedad que otorgue la Comunidad Campesina de Paiján, en mérito de que el referido acto de delegación de facultades se encuentra inscrito, y en virtud del principio registral de legitimación por Resolución N.º 073-96-TR, la Segunda Instancia Registral revocó la observación del Registrador de Propiedad Inmueble de Trujillo, ordenándose la inscripción de la transferencia de propiedad de la Parcela N.º 173 del Fundo Mocan, sector La Arenita, Paiján, provincia de Ascope, otorgada por la Comunidad Campesina de Paiján. Por lo tanto, don Víctor Augusto Luna Victoria Tello viene suscribiendo las transferencias de propiedad.

 

Asimismo, respecto de la Resolución N.º 063-96-TR indica que si bien el artículo 8º de la Ley N.º 26505 señala que las comunidades campesinas son libres de adoptar, por acuerdo mayoritario de sus miembros, el modelo de organización empresarial que decidan en asamblea, debe tenerse presente también que el acuerdo debe adoptarse en una asamblea legítimamente constituida, es decir, que esté constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el padrón comunal. Por lo tanto, los artículos 39º, 42º y 44º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, no se oponen a la Ley N.º 26505. Asimismo, debe tenerse presente que la Directiva Comunal puede reelegirse por dos años, conforme al artículo 20º de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, pero, de acuerdo con las normas que sobre elecciones regula el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, la Asamblea General, al haber reelegido a la Directiva Comunal para el período 1996–1997, está infringiendo dichas normas y no determina una representación legal a cargo de la Directiva Comunal así elegida.

 

Las Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente y de falta de legitimidad para obrar del demandante, toda vez que la Oficina Registral Regional de la Región La Libertad es un organismo público desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Asimismo, la Resolución Ministerial N.º 606-94-JUS, mediante la que se le encarga la Procuraduría que representa, no comprende a las oficinas registrales regionales. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y cuatro, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución N.º 063-96-TR fue expedida conforme a ley, toda vez que sin el padrón general actualizado no se podría determinar si se respetó el quórum legal para las decisiones tomadas en la Asamblea General de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis por la Comunidad Campesina de Paiján.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en otra vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado propuesta por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia debe desestimarse, toda vez que por Resolución Ministerial N.º 015-99-JUS, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se precisan las funciones de defensa y representación de la Procuraduría del Ministerio de Justicia sobre asuntos judiciales de la Sunarp y sus organismos desconcentrados.

 

2.      Que el artículo 8º de la Ley N.º 26505 señala que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

 

3.      Que la Asamblea General de las Comunidades Campesinas y Nativas es el órgano supremo de las comunidades, de acuerdo con el artículo 17º de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, y el artículo 138º del Código Civil. De acuerdo con el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR y al artículo 139º del Código Civil, el registro de los comuneros se realizará a través del padrón comunal, el que contendrá nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con la indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación. Este padrón comunal se actualiza cada dos años.

 

4.      Que, de acuerdo con el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR, la Asamblea General está constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el padrón comunal. En consecuencia, al requerírsele a la Comunidad Campesina de Paiján la presentación del padrón comunal, se busca verificar que para la adopción de los acuerdos tomados en la Asamblea General sí existió el quórum de ley, lo que no implica una transgresión a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 26505.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 MLC