LA LIBERTAD
VÍCTOR AUGUSTO LUNA VICTORIA
TELLO
En Trujillo, al primer
día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Víctor Augusto
Luna Victoria Tello contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor
Augusto Luna Victoria Tello, en representación de la Comunidad Campesina de
Paiján, interpone Acción de Amparo contra la Oficina Registral Regional, Región La Libertad, por violación a sus
derechos de propiedad, de asociación, a la libertad de trabajo y a la autonomía
comunal.
Don Víctor
Augusto Luna Victoria Tello señala que en aplicación de artículo 8º de la Ley
N.º 26505, de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas
en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y
Nativas, en Asamblea General Extraordinaria del diez de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco se acordó la adecuación de la organización comunal
de la Comunidad Campesina de Paiján, encargándosele el proceso de titulación de
las tierras comunales. El Acta de la referida Asamblea fue inscrita en la Ficha
15 del Libro de Comunidades. Por Asamblea General de Comuneros, de fecha once
de agosto de mil novecientos noventa y seis, se respaldó el proceso de
titulación acordado en la Asamblea del diez de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco; sin embargo, la inscripción del Acta correspondiente fue
observada. Por lo que presentó apelación, emitiéndose la Resolución Segunda
Instancia Registral N.º 063-96-TR, en la que se señaló que el cómputo del
quórum legal de la Asamblea debe hacerse a través del padrón general
actualizado conforme al artículo 139º del Código Civil y el artículo 24º del
Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas,
lo que, de acuerdo con el demandante, contraviene el artículo 8º de la Ley N.º
26505, que señala que las comunidades campesinas y las comunidades nativas son
libres de adoptar, por acuerdo mayoritario de sus miembros, el modelo de
organización empresarial que decidan en asamblea, no estando sujetas al
cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
La Oficina
Registral Regional La Libertad al contestar la demanda señala que al
demandante, como Presidente de la Directiva Comunal, se le otorgaron facultades
para que firme los títulos de propiedad que otorgue la Comunidad Campesina de
Paiján, en mérito de que el referido acto de delegación de facultades se
encuentra inscrito, y en virtud del principio registral de legitimación por
Resolución N.º 073-96-TR, la Segunda Instancia Registral revocó la observación
del Registrador de Propiedad Inmueble de Trujillo, ordenándose la inscripción
de la transferencia de propiedad de la Parcela N.º 173 del Fundo Mocan, sector
La Arenita, Paiján, provincia de Ascope, otorgada por la Comunidad Campesina de
Paiján. Por lo tanto, don Víctor Augusto Luna Victoria Tello viene suscribiendo
las transferencias de propiedad.
Asimismo,
respecto de la Resolución N.º 063-96-TR indica que si bien el artículo 8º de la
Ley N.º 26505 señala que las comunidades campesinas son libres de adoptar, por
acuerdo mayoritario de sus miembros, el modelo de organización empresarial que
decidan en asamblea, debe tenerse presente también que el acuerdo debe
adoptarse en una asamblea legítimamente constituida, es decir, que esté
constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el
padrón comunal. Por lo tanto, los artículos 39º, 42º y 44º del Decreto Supremo
N.º 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, no se
oponen a la Ley N.º 26505. Asimismo, debe tenerse presente que la Directiva
Comunal puede reelegirse por dos años, conforme al artículo 20º de la Ley N.º
24656, Ley General de Comunidades Campesinas, pero, de acuerdo con las normas
que sobre elecciones regula el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, la Asamblea
General, al haber reelegido a la Directiva Comunal para el período 1996–1997,
está infringiendo dichas normas y no determina una representación legal a cargo
de la Directiva Comunal así elegida.
Las Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las
excepciones de representación defectuosa e insuficiente y de falta de
legitimidad para obrar del demandante, toda vez que la Oficina Registral
Regional de la Región La Libertad es un organismo público desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Asimismo, la Resolución
Ministerial N.º 606-94-JUS, mediante la que se le encarga la Procuraduría que
representa, no comprende a las oficinas registrales regionales.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y cuatro,
con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar que la Resolución N.º 063-96-TR fue
expedida conforme a ley, toda vez que sin el padrón general actualizado no se
podría determinar si se respetó el quórum legal para las decisiones tomadas en
la Asamblea General de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis
por la Comunidad Campesina de Paiján.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
ciento sesenta y dos, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que
la pretensión del demandante debe ser dilucidada en otra vía. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado propuesta por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia debe desestimarse, toda vez que por Resolución Ministerial N.º 015-99-JUS, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se precisan las funciones de defensa y representación de la Procuraduría del Ministerio de Justicia sobre asuntos judiciales de la Sunarp y sus organismos desconcentrados.
2.
Que el artículo
8º de la Ley N.º 26505 señala que las Comunidades Campesinas y las Comunidades
Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo
de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al
cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
3.
Que la Asamblea
General de las Comunidades Campesinas y Nativas es el órgano supremo de las
comunidades, de acuerdo con el artículo 17º de la Ley N.º 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas, el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR,
Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, y el artículo 138º del
Código Civil. De acuerdo con el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR
y al artículo 139º del Código Civil, el registro de los comuneros se realizará
a través del padrón comunal, el que contendrá nombre, actividad, domicilio,
fecha de admisión del comunero calificado, con la indicación de los que ejerzan
cargo directivo o representación. Este padrón comunal se actualiza cada dos
años.
4.
Que, de acuerdo
con el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 008-91-TR, la Asamblea General está
constituida por todos los comuneros calificados debidamente inscritos en el
padrón comunal. En consecuencia, al requerírsele a la Comunidad Campesina de
Paiján la presentación del padrón comunal, se busca verificar que para la
adopción de los acuerdos tomados en la Asamblea General sí existió el quórum de
ley, lo que no implica una transgresión a lo dispuesto en el artículo 8º de la
Ley N.º 26505.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y dos, su
fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró improcedente la
demanda; y, reformándola declara INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT