EXP. N.° 746-98-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR LINARES SONCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Linares Sonco contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio César Linares Sonco, con fecha dieciocho de enero de mil noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 03-97-MDJLO/ADM que le rescinde su contrato de trabajo con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

            Refiere que ha venido laborando en la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz por más de cuatro años bajo la modalidad de servicios no personales, desempeñando funciones en el área de ornato y rentas y que lo realizó con puntualidad y eficiencia  hasta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fue despedido; conculcándose su derecho constitucional a la libertad del trabajo al haber sido despedido arbitrariamente como trabajador, solicitando su reposición en su centro de trabajo, en el mismo cargo y con la misma remuneración; asimismo, que se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

El representante del Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz,  contesta la demanda solicita que ésta se declaré infundada al considerar que el demandante tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales ingresó a laborar; el hecho de haberse dado por concluido sus servicios bajo la modalidad de servicios no personales, no significa que se haya violado el derecho constitucional al trabajo del demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar que la Acción de Amparo por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para poder dilucidar la controversia entre las partes y por no haber agotado la vía previa.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y nueve, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.° 03-97-MDJLO/ADM mediante el cual se le rescinde su contrato de trabajo, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

2.      Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios al Estado no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. El demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz por más de un año; sin embargo, de la documentación que ha aportado en el proceso no permite esclarecer, de manera fehaciente, la naturaleza permanente de dichos servicios; y de los memorándum que obran de fojas uno a fojas nueve, se aprecia que éstos se han celebrado por servicios no personales, en forma discontinua, de naturaleza distinta a la pretensión invocada.

 

3.      Que, en consecuencia, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.