EXP. N.° 746-98-AA/TC
JULIO CÉSAR LINARES SONCO
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Linares Sonco
contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio César Linares Sonco, con fecha dieciocho de enero de mil
noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se deje sin efecto el
Memorándum N.° 03-97-MDJLO/ADM que le rescinde su contrato de trabajo con fecha
diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Refiere que ha venido laborando en
la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz por más de cuatro años bajo
la modalidad de servicios no personales, desempeñando funciones en el área de
ornato y rentas y que lo realizó con puntualidad y eficiencia hasta el diez de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, fecha en que fue despedido; conculcándose su
derecho constitucional a la libertad del trabajo al haber sido despedido
arbitrariamente como trabajador, solicitando su reposición en su centro de
trabajo, en el mismo cargo y con la misma remuneración; asimismo, que se le
paguen sus remuneraciones dejadas de percibir.
El representante del Alcalde de la Municipalidad Distrital de José
Leonardo Ortiz, contesta la demanda
solicita que ésta se declaré infundada al considerar que el demandante tenía
conocimiento de las condiciones bajo las cuales ingresó a laborar; el hecho de
haberse dado por concluido sus servicios bajo la modalidad de servicios no
personales, no significa que se haya violado el derecho constitucional al
trabajo del demandante.
El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas cuarenta
y siete, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda al considerar que la Acción de Amparo por
carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para poder dilucidar la
controversia entre las partes y por no haber agotado la vía previa.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y nueve, con fecha
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido
con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.° 03-97-MDJLO/ADM
mediante el cual se le rescinde su contrato de trabajo, con fecha diez de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
2. Que,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan
más de un año ininterrumpido de servicios al Estado no podrán ser cesados ni
despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. El demandante
ha acreditado haber prestado servicios en la Municipalidad Distrital de José
Leonardo Ortiz por más de un año; sin embargo, de la documentación que ha
aportado en el proceso no permite esclarecer, de manera fehaciente, la
naturaleza permanente de dichos servicios; y de los memorándum que obran de
fojas uno a fojas nueve, se aprecia que éstos se han celebrado por servicios no
personales, en forma discontinua, de naturaleza distinta a la pretensión
invocada.
3. Que,
en consecuencia, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la
actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía; razón
por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciséis de
julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.