EXP. N.° 747-98-AA/TC

LIMA

PROMOTORA GUIMO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Promotora Guimo S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Promotora Guimo S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad de que se suspenda la amenaza de clausura definitiva que pesa contra la Galería El Dorado de Mesa Redonda, ubicada en el jirón Andahuaylas N.° 1020-1026 y jirón Mesa Redonda N.° 1006, en Lima. Manifiesta que los inmuebles citados eran tiendas y que procedió a acondicionarlos para galerías, haciendo habilitaciones de puestos para su posterior venta. Por ello es que con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante formulario N.° 2235 solicitó la declaratoria de fábrica, y a pesar de reiterar la solicitud el dos de octubre del mismo año, no obtuvo resultado alguno; sin embargo, el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en diligencia efectuada por representantes de la demandada, se procedió a pedir licencias de funcionamiento de los puestos a sabiendas de que no se contaba con ellas, toda vez que primero es necesaria la declaratoria de fábrica para posteriormente obtener las licencias y que no se contaba con dichos documentos por responsabilidad de la demandada, ya que hasta la fecha no había resuelto la solicitud de declaratoria de fábrica, incluso se procedió a la clausura definitiva sin que exista mandato, acto, resolución o acuerdo alguno emanado de la Municipalidad demandada, conculcando con ello sus derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la defensa, entre otros.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que no ha amenazado de violación ni vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante, toda vez que ha actuado en ejercicio de las facultades que la ley le otorga. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Resolución Directoral Municipal N.° 3044 de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que dispone la clausura definitiva del local comercial, fue notificada debidamente a la demandante; sin embargo, no obra en autos documento probatorio alguno que permita acreditar que se haya agotado la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante pretende, mediante la presenta Acción de Amparo, que se suspenda la amenaza de clausura definitiva que pesa en contra del inmueble –local comercial– Galería El Dorado de Mesa Redonda.

 

2.      Que, en autos obra a fojas ciento treinta y ocho copia legalizada del Memorándum N.° 1740-DRCAL-MML de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete que suspende temporalmente la clausura del inmueble ubicado en jirón Andahuaylas N.° 1004, 1006, 1020 y 1026, hasta que la Comisión Técnica Especial de Licencia del Centro Histórico del Cercado de Lima se pronuncie.

 

3.      Que, si bien existió una clausura efectuada antes de la interposición de la demanda, tal como la misma demandada lo señala en el escrito de su demanda, ésta es suspendida hasta que se realicen los informes correspondientes; es decir, la inminente amenaza o violación había desaparecido, tanto más se acredita con esto que la vía administrativa se encuentra expedita para que la demandante haga uso de su derecho de defensa y ejerza los recursos impugnatorios que la ley le franquea en caso sea necesario, es decir, de esto se establece que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa que prescribe el artículo 27° de la Ley N.° 23506 como requisito para la procedencia de las acciones de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MR