LIMA
PROMOTORA GUIMO S.A.
En Lima, a los
siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Promotora Guimo S.A. contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Promotora Guimo
S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima
con la finalidad de que se suspenda la amenaza de clausura definitiva que pesa
contra la Galería El Dorado de Mesa Redonda, ubicada en el jirón Andahuaylas
N.° 1020-1026 y jirón Mesa Redonda N.° 1006, en Lima. Manifiesta que los
inmuebles citados eran tiendas y que procedió a acondicionarlos para galerías,
haciendo habilitaciones de puestos para su posterior venta. Por ello es que con
fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante
formulario N.° 2235 solicitó la declaratoria de fábrica, y a pesar de reiterar
la solicitud el dos de octubre del mismo año, no obtuvo resultado alguno; sin
embargo, el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en
diligencia efectuada por representantes de la demandada, se procedió a pedir
licencias de funcionamiento de los puestos a sabiendas de que no se contaba con
ellas, toda vez que primero es necesaria la declaratoria de fábrica para
posteriormente obtener las licencias y que no se contaba con dichos documentos
por responsabilidad de la demandada, ya que hasta la fecha no había resuelto la
solicitud de declaratoria de fábrica, incluso se procedió a la clausura
definitiva sin que exista mandato, acto, resolución o acuerdo alguno emanado de
la Municipalidad demandada, conculcando con ello sus derechos a la vida, a la
igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a
la defensa, entre otros.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos y señala que no ha amenazado de violación ni vulnerado
ningún derecho constitucional de la demandante, toda vez que ha actuado en
ejercicio de las facultades que la ley le otorga. Asimismo, propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que la Resolución Directoral
Municipal N.° 3044 de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete,
que dispone la clausura definitiva del local comercial, fue notificada debidamente
a la demandante; sin embargo, no obra en autos documento probatorio alguno que
permita acreditar que se haya agotado la vía previa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
demandante pretende, mediante la presenta Acción de Amparo, que se suspenda la
amenaza de clausura definitiva que pesa en contra del inmueble –local
comercial– Galería El Dorado de Mesa Redonda.
2. Que, en autos
obra a fojas ciento treinta y ocho copia legalizada del Memorándum N.°
1740-DRCAL-MML de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y
siete que suspende temporalmente la clausura del inmueble ubicado en jirón
Andahuaylas N.° 1004, 1006, 1020 y 1026, hasta que la Comisión Técnica Especial
de Licencia del Centro Histórico del Cercado de Lima se pronuncie.
3. Que, si bien
existió una clausura efectuada antes de la interposición de la demanda, tal
como la misma demandada lo señala en el escrito de su demanda, ésta es
suspendida hasta que se realicen los informes correspondientes; es decir, la
inminente amenaza o violación había desaparecido, tanto más se acredita con
esto que la vía administrativa se encuentra expedita para que la demandante
haga uso de su derecho de defensa y ejerza los recursos impugnatorios que la
ley le franquea en caso sea necesario, es decir, de esto se establece que el
demandante no ha cumplido con agotar la vía previa que prescribe el artículo
27° de la Ley N.° 23506 como requisito para la procedencia de las acciones de
amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
uno, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR