Exp. N.° 748-99-AA/TC

Lambayeque

Segundo Campos Zulueta

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Campos Zulueta contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo Juan Campos Zulueta interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa.

 

Especifica que mediante la Resolución Regional N.° 014-II-RPNP/OAD-UP del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, es pasado de la situación de servicio activo a la situación de disponibilidad, habiéndose dispuesto a su vez la anulación de la sanción de quince días de arresto preventivo que originariamente se le impuso mediante la Resolución de Sanción N.° 006-II-RPNP/OAD-UP del veintiuno de febrero del mismo año. Posteriormente, y a través de la Resolución Directoral N.° 3272-98-DGPNP/DIPER del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve declarar improcedente el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la primera resolución mencionada. Los hechos descritos indican que administrativamente se aplicó al demandante dos sanciones por la misma causa, en contravención del artículo 90° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y el principio de non bis in idem, que consagra que nadie puede ser sancionado dos veces en la misma vía por un mismo hecho. Manifiesta además, que el Decreto Legislativo N.° 745 que aprobó la Ley de Situación Policial del Personal de  la Policía Nacional del Perú, dispone que en el caso del pase a la situación de disponibilidad, el personal policial será citado y oído y se examinarán las pruebas de cargo por el Consejo de Investigación, luego éste emitirá pronunciamiento, lo cual no se ha cumplido en su caso. Alega  que  en el fuero de Justicia Militar se le absolvió de los cargos que se le incriminaban y que en su oportunidad éstos fueron el sustento de la resolución a través de la cual se ordenó su pase a la situación de disponibilidad. Por todo ello, el demandante solicita que se ordene su inmediata reposición en el cargo de suboficial operativo de la SEINCRI-PF-PNP-Lambayeque en el mismo nivel y puesto que ocupaba.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, ésta es negada y contradicha, principalmente, por considerar que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en graves faltas que atentan contra la moral policial y el prestigio institucional.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa nueve, declara fundada la Acción de Amparo por considerar principalmente, que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante al no haber sido escuchado en la forma prevista en la ley y porque el demandante, al haber cumplido en exceso con la sanción de arresto de rigor por quince días, no se le podía imponer una sanción de mayor gravedad, por lo que se vulneró el principio del non bis in idem, que proscribe que una persona pueda ser procesada y condenada dos veces por los mismos hechos.

 

La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos ocho a doscientos nueve, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda en atención a que no se ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige al cuestionamiento de la Resolución Regional N.° 014-II-RPNP/OAD-UP de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como, por extensión, de la Resolución Directoral N.° 3272-98-DGPNP/DIPER del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que las mismas vulneran los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, a que se ordene la reposición del demandante al cuerpo y unidad policial en el que venía desempeñándose como Suboficial Operativo de la SEINCRI-PF-PNP-Lambayeque, dentro del mismo nivel y puesto que ocupaba.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que, en el caso de autos, la regla de agotamiento de las vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, fue cumplida por el demandante, no obstante haberse desnaturalizado ésta en su proceso de tramitación por parte de las dependencias de la entidad demandada, conforme se acredita principalmente de fojas dos a diecinueve de autos. Asimismo, la demanda fue interpuesta dentro del término de sesenta días hábiles previsto por el artículo 37° de la norma acotada, lo que, por lo tanto, supone su no caducidad.

 

3.      Que, por otra parte, y en cuanto al asunto de fondo, este Tribunal considera legítima la pretensión del demandante, fundamentalmente en atención a que:

 

a)      Si bien las leyes y reglamentos respectivos determinan, entre otros aspectos, la organización, funciones y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional conforme lo establece el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que dichas instituciones ni, por supuesto, sus miembros pueden quedar al margen de los derechos fundamentales reconocidos por la misma Carta Política;

 

b)      El hecho de que mediante la Resolución de Sanción N.° 006-II-RPNP/OAD-UP de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete se le haya impuesto al demandante la sanción de quince días de arresto preventivo a consecuencia de haber incurrido en determinadas infracciones, no legitima la expedición de un nuevo y posterior pronunciamiento administrativo como la Resolución Regional N.° 014-IIRPNP/OAD-UP del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que anula la primera sanción e impone una nueva (el pase a la situación de disponibilidad) sustentándose sin embargo en las mismas circunstancias de causalidad;

 

c)      Este mismo Tribunal ha sostenido en la ratio decidendi de anteriores pronunciamientos que la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni  sancionado dos veces por la misma causa;

 

d)      Por otra parte, el hecho de que no se le haya permitido al demandante el tener una audiencia con la autoridad que le impuso la medida sancionadora sobre pase a la situación de disponibilidad –no obstante haberse formulado tal pedido en diversas y reiteradas oportunidades y encontrarse tal derecho reconocido expresamente en el artículo 125° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú– supone una desnaturalización de su derecho a la defensa, como otra de las manifestaciones esenciales del debido proceso;

 

e)      Finalmente, el hecho de que la mayoría de los cargos que se le imputaban al demandante hayan sido desvirtuados mediante resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, y conforme se acredita de fojas treinta y dos a treinta y tres de los autos, no hace sino redundar en el carácter arbitrario con el que se procedió a sancionarlo en el ámbito administrativo disciplinario. 

 

4.   Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 9°, 24° incisos 10), 16) y 22) en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 15), 22°, 139° incisos 3) y 14) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, al no existir actitud o intención dolosa de parte de quienes representan a la entidad emplazada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Por último, y como lo tiene definido este Tribunal, si la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, no cabe para el caso de autos el reconocimiento de los haberes dejados de percibir durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos ocho, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia inaplicable a don Segundo Campos Zulueta la Resolución Regional N.° 014-II-RPNP/OAD-UP de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete y por extensión, la Resolución Directoral N.° 3272-98-DGPNP/DIPER del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Ordena asimismo al Ministerio del Interior reincorporar al demandante en el Servicio Activo de la Policía Nacional del Perú, con  el grado  y demás derechos y obligaciones que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente pasado a la situación de disponibilidad, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.