EXP. N.° 749-99-AC/TC

TRUJILLO

SANTOS LEOCADIO LLERENA RUIZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Leocadio Llerena Ruiz y otros contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha diecinueve de julio de  mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Santos Leocadio Llerena Ruiz, don Alberto Modesto Quiroz Alva, don Wilfredo Seminario Vizconde y don Ángel Eligio Alfaro Castro, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chocope a fin de que cumpla con declararlos como obreros permanentes, en mérito de la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sostienen que la demandada los ha reincorporado a su centro de labores en la modalidad de obreros eventuales y no permanentes, como les correspondía.

 

            El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, don José Armando Castillo Pérez, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y propone la excepción de cosa juzgada en razón de que existe una Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la que se ordenó y se cumplió con el fallo de reponer a los  demandantes en sus puestos de trabajo, mas no en cuanto se solicitó la incorporación en la carrera administrativa como servidores permanentes.  

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e infundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que los demandantes fueron repuestos en su puestos de trabajo el trece y dieciséis de febrero, y que posteriormente, el veinticuatro de febrero, sin existir el requerimiento previo del cumplimiento de los actos que consideran debidos, remitieron la carta notarial, pero no agotaron la vía previa administrativa.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la Acción de Cumplimiento supone el incumplimiento renuente por parte del funcionario respecto al acto administrativo al que está obligado, tal como lo prevé el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y que en el caso de autos no se dan los presupuestos exigidos. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que los demandantes solicitan que, de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, (en el Expediente N.° 97-31-16-1301SL01), de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada los declare "como obreros permanentes, les reconozca sus derechos y prerrogativas, los incluya en el libro de planillas, les conceda los beneficios de la seguridad social.

 

4.                  Que debe tenerse en cuenta que la referida sentencia declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por los demandantes, disponiendo que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope cumpla con reponerlos en sus puestos habituales de trabajo, habiéndose precisado en el fallo de dicha sentencia que ésta no comprendía la incorporación en la carrera administrativa como servidores permanentes.

 

5.                  Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de la Carrera Administrativa y sus Reglamentos aprobados por los decretos supremos N.° 018-85-PCM y 005-90PCM, y el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades y disposiciones complementarias, la incorporación en la carrera administrativa debe efectuarse por la entidad administrativa previo cumplimiento del procedimiento y los requisitos establecidos por las disposiciones  administrativas de la materia, no siendo el proceso constitucional de Acción de Cumplimiento la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

S.C.A.