EXP. N.° 749-99-AC/TC
TRUJILLO
SANTOS LEOCADIO LLERENA RUIZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Santos Leocadio Llerena Ruiz y otros contra
la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha diecinueve
de julio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don
Santos Leocadio Llerena Ruiz, don Alberto Modesto Quiroz Alva, don Wilfredo
Seminario Vizconde y don Ángel Eligio Alfaro Castro, con fecha veinte de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Cumplimiento
contra la Municipalidad Distrital de Chocope a fin de que cumpla con
declararlos como obreros permanentes, en mérito de la Sentencia expedida por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha tres de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sostienen que la demandada los ha
reincorporado a su centro de labores en la modalidad de obreros eventuales y no
permanentes, como les correspondía.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, don José Armando Castillo
Pérez, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada y propone la excepción de cosa
juzgada en razón de que existe una Resolución expedida por la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la que se ordenó y se cumplió
con el fallo de reponer a los
demandantes en sus puestos de trabajo, mas no en cuanto se solicitó la
incorporación en la carrera administrativa como servidores permanentes.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, a fojas cincuenta y cinco, con
fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda e infundada la excepción de cosa juzgada, por considerar
que los demandantes fueron repuestos en su puestos de trabajo el trece y
dieciséis de febrero, y que posteriormente, el veinticuatro de febrero, sin
existir el requerimiento previo del cumplimiento de los actos que consideran
debidos, remitieron la carta notarial, pero no agotaron la vía previa
administrativa.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
ciento cuarenta y tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa
y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la Acción de Cumplimiento
supone el incumplimiento renuente por parte del funcionario respecto al acto
administrativo al que está obligado, tal como lo prevé el inciso 6) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado y que en el caso de autos
no se dan los presupuestos exigidos. Contra esta resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2.
Que,
de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al
haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3.
Que
los demandantes solicitan que, de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, (en el
Expediente N.° 97-31-16-1301SL01), de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, la demandada los declare "como obreros
permanentes, les reconozca sus derechos y prerrogativas, los incluya en el
libro de planillas, les conceda los beneficios de la seguridad social.
4.
Que
debe tenerse en cuenta que la referida sentencia declaró fundada la Acción de
Amparo interpuesta por los demandantes, disponiendo que el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Chocope cumpla con reponerlos en sus puestos habituales de
trabajo, habiéndose precisado en el fallo de dicha sentencia que ésta no comprendía
la incorporación en la carrera administrativa como servidores permanentes.
5.
Que,
de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de la Carrera
Administrativa y sus Reglamentos aprobados por los decretos supremos N.°
018-85-PCM y 005-90PCM, y el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades y disposiciones complementarias, la incorporación en la carrera
administrativa debe efectuarse por la entidad administrativa previo
cumplimiento del procedimiento y los requisitos establecidos por las
disposiciones administrativas de la
materia, no siendo el proceso constitucional de Acción de Cumplimiento la vía
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento cuarenta y tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa
y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.