En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor Hernán Torres Cabrera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.
Don Néstor Hernán Torres Cabrera interpone Acción de Amparo contra don Javier Alejandro Castro Cruz, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se disponga su reincorporación a su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por haber sido despedido arbitrariamente.
El demandante afirma que ingresó a laborar en la municipalidad mencionada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, habiendo sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales para desempeñar la función de jardinero en el Departamento de Ornato Parques y Jardines, labores que realizó de manera continua y permanente hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en que fue despedido sin motivo, después de haber acumulado un año y diez meses de servicios, no obstante hallarse amparado por la Ley N.° 24041.
El demandado afirma que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que se halla dentro del supuesto previsto por el artículo 2º de la Ley N.º 24041, pues fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir, para trabajos eventuales. Afirma que las planillas de pago que ofrece no son continuadas, que la certificación expedida por el ex Alcalde de la municipalidad emplazada que consigna que el demandante habría efectuado labores de carácter permanente fue hecha de favor, por lo que se halla comprendido dentro del citado artículo 2º de la Ley N.° 24041.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Modulo Corporativo, por Resolución de fojas cincuenta y seis, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante acreditan que el demandante laboró por un lapso superior a un año y diez meses en una labor de jardinería y parques, que no puede ser considerada eventual.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que las instrumentales de autos no acreditan que el demandante cumpla los requisitos del artículo 1º de la Ley N.° 24041, evidenciando por el contrario su labor eventual de corta duración. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional
disponga la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo y el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir por motivo de su despido.
2.
Que,
para el presente caso, al no existir resolución susceptible de ser impugnada,
la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
3.
Que
la Ley N.° 24041 prescribe que los servidores públicos contratados para labores
de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterumpido de servicios no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, el
demandante debe acreditar que la labor de Jardinero de la Municipalidad
Distrital de José Leonardo Ortiz de la provincia de Lambayeque la ha venido
realizando de manera ininterrumpida y por más de un año; sin embargo, el
demandante ha presentado como pruebas documentos como el Memorándum N.°
442-97-MDJLO/A (fojas dos) de fecha veintidós de abril de mil novecientos
noventa y siete, por el cual el Alcalde de la Municipalidad emplazada ordena al
Administrador General la contratación del demandante bajo la modalidad de
servicios no personales a partir de la fecha de su emisión sin precisar el
período de su contratación; carné de trabajo de servicios no personales a
nombre del demandante (fojas quince); constancia de trabajo expedida por el
Jefe de Abastecimiento de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho
(fojas tres) que no indica el tiempo de servicios prestados por el demandante;
certificado expedido por el Alcalde de la Municipalidad emplazada de fecha
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas cuatro) que sólo indica la fecha
del ingreso del demandante en la Municipalidad; certificación de haberes
suscrito por el Alcalde de la Municipalidad emplazada (fojas seis); respecto a
estos dos últimos certificados, cabe señalar que los mismos no crean suficiente
convicción por las siguientes razones: a) No es competencia específica del
Alcalde expedir certificaciones de trabajo ni de haberes, pues para ello está
la dirección de personal que debidamente sustentada en la documentación obrante
en sus archivos, es la autoridad idónea y responsable para tales efectos; b)
Ambos documentos son expedidos al finalizar la gestión municipal del Alcalde
saliente, lo que pone en duda su idoneidad probatoria; los otros documentos
presentados son las planillas de pago, no consecutivas, de servicios eventuales
correspondientes solamente a los meses de junio y diciembre de mil novecientos
noventa y siete y marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas veinticinco,
siete y diez, respectivamente); el parte de asistencia del Área de Ornato de la
quincena del dos al quince de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas
treinta y uno); el Memorándum Múltiple N.° 09-97-MDJLO/JP de fecha doce de
agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas cinco) de invitación a una
reunión de trabajo; la fotocopia del cheque bancario expedido por la
Municipalidad demandada a favor del demandante de fecha treinta de abril de mil
novecientos noventa y ocho (fojas veinticuatro); documentos éstos que no
acreditan continuidad de período. En consecuencia, no ha quedado probado de
manera fehaciente e indubitable que el demandante haya venido trabajando para
la municipalidad demandada en forma ininterrumpida y por más de un año.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.