EXP. N.° 751-96- AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y

COMERCIALIZADORA DEL ALCOHOL

Y DERIVADOS TACNA S.A. Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Industrial y Comercializadora del Alcohol y Derivados de Tacna S.A., Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declara improcedente la demanda respecto de la Compañía Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A., y resolviendo haber nulidad en la referida sentencia declara fundada la demanda respecto de Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A., en la Acción de Amparo interpuesta contra  el Supremo Gobierno.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Industrial y Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A., representada por don Eduardo Arena Costa; Agroindustrias Tacna S.A., representada por don Gerardo Balarezo Balarezo; Integradas del Sur S.A., representada por don James Bosworth Crovetto, interponen Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno para que se declare la no aplicación a las demandantes del Decreto Ley N.° 25980, que dispone la aplicación de una tasa del 18% como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del 2%, a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas que realizan las empresas ubicadas en zonas de selva y/o frontera, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. Ello, por considerar que la referida norma vulnera su derecho constitucional a la igualdad y los principios constitucionales de uniformidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

Las empresas demandantes señalan que: 1) El artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, que rige a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, establece una nueva tasa del Impuesto de Promoción Municipal ascendente al 18% aplicable sólo a determinados sujetos; 2) La nueva tasa se aplica a las operaciones realizadas por empresas exoneradas del IGV, al amparo del artículo 71° de la Ley N.° 23407, General de Industrias; 3) En virtud del Decreto Ley N.° 25980 sólo afecta el incremento de la tasa del IPM del 2% al 18% a las empresas industriales que realicen su labor en zona de frontera  y/o de selva; y 4) El departamento de Tacna es considerado como zona de frontera para el goce de los beneficios de la Ley N.° 23407. 

 

El Procurador Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, don Fernando Barco Massa; el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa; y el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, don Antonio  Pinilla Cisneros, contestan la demanda y solicitan que sea declarada infundada o improcedente por considerar que: 1) Las demandantes, a través de la presente Acción de Amparo, pretenden cuestionar la legalidad y validez del Decreto Ley N.° 25980; 2) Dicho Decreto Ley estableció exoneraciones tributarias, con carácter transitorio, por ello, después de haber conseguido sus fines, tiene que desaparecer; 3) Lo que se ha pretendido, a través de la referida norma, es nivelar los porcentajes tributarios en relación a los que pagan otras empresas que realizan actividades en otras zonas, para que se abone directamente a las municipalidades distritales de dichas zonas; y 4) La norma que recoge el impuesto cuestionado ha sido dada por el Estado, en ejercicio de sus funciones.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley N.° 25980 vulnera los principios contenidos en los artículos 77°, 78°, 111° y 139° de la Constitución Política del Estado de1979, aplicable al caso de autos. 

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y ocho, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, que declaró fundada la demanda, en cuanto se refiere a las empresas Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. y, en consecuencia, inaplicable para estas empresas del Decreto Ley N.° 25980; y la revocó en cuanto se refiere a la  empresa Compañía Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A., y reformándola  la declaró improcedente.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista, en cuanto declaró improcedente la demanda respecto de la empresa Compañía Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A.; y, haber nulidad en la parte que declara fundada la demanda respecto de las empresas Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. y, revocándola, la declara improcedente en ese extremo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.  Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a las demandantes del Decreto Ley N.° 25980, que dispone la aplicación de una tasa del 18% como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del 2%, a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas que realizan las empresas ubicadas en zonas de selva y/o frontera, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. Ello, por considerar que la referida norma vulnera su derecho constitucional a la igualdad y los principios constitucionales de uniformidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

2.  Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable. Y, en el presente caso, la Acción de Amparo se interpone para que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25980, sin que exista un acto concreto que vulnere derecho constitucional alguno de las empresas demandantes; y la referida norma ha sido derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista, en cuanto declaró improcedente la demanda respecto de la empresa Compañía Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A.; y, haber nulidad en cuanto declaró fundada la demanda respecto de las empresas Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. y, revocándola, la declaró improcedente; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B