EXP. N.° 751-96- AA/TC
LIMA
COMERCIALIZADORA
DEL ALCOHOL
Y DERIVADOS
TACNA S.A. Y OTRAS
En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía
Industrial y Comercializadora del Alcohol y Derivados de Tacna S.A.,
Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. contra la Resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de julio de
mil novecientos noventa y seis, que resolviendo no haber nulidad en la
sentencia de vista declara improcedente la demanda respecto de la Compañía
Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A., y
resolviendo haber nulidad en la referida sentencia declara fundada la demanda
respecto de Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A., en la Acción
de Amparo interpuesta contra el Supremo
Gobierno.
ANTECEDENTES:
Compañía
Industrial y Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A.,
representada por don Eduardo Arena Costa; Agroindustrias Tacna S.A.,
representada por don Gerardo Balarezo Balarezo; Integradas del Sur S.A.,
representada por don James Bosworth Crovetto, interponen Acción de Amparo
contra el Supremo Gobierno para que se declare la no aplicación a las
demandantes del Decreto Ley N.° 25980, que dispone la aplicación de una tasa
del 18% como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del 2%, a las
operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas que realizan las
empresas ubicadas en zonas de selva y/o frontera, a partir del uno de enero de
mil novecientos noventa y tres. Ello, por considerar que la referida norma
vulnera su derecho constitucional a la igualdad y los principios
constitucionales de uniformidad y de no confiscatoriedad de los tributos.
Las empresas
demandantes señalan que: 1) El artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, que rige
a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, establece una
nueva tasa del Impuesto de Promoción Municipal ascendente al 18% aplicable sólo
a determinados sujetos; 2) La nueva tasa se aplica a las operaciones realizadas
por empresas exoneradas del IGV, al amparo del artículo 71° de la Ley N.°
23407, General de Industrias; 3) En virtud del Decreto Ley N.° 25980 sólo
afecta el incremento de la tasa del IPM del 2% al 18% a las empresas
industriales que realicen su labor en zona de frontera y/o de selva; y 4) El departamento de Tacna
es considerado como zona de frontera para el goce de los beneficios de la Ley
N.° 23407.
El Procurador
Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado
Nacional de Elecciones, don Fernando Barco Massa; el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge
Ernesto Freyre Espinosa; y el representante de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, don Antonio
Pinilla Cisneros, contestan la demanda y solicitan que sea declarada
infundada o improcedente por considerar que: 1) Las demandantes, a través de la
presente Acción de Amparo, pretenden cuestionar la legalidad y validez del
Decreto Ley N.° 25980; 2) Dicho Decreto Ley estableció exoneraciones
tributarias, con carácter transitorio, por ello, después de haber conseguido
sus fines, tiene que desaparecer; 3) Lo que se ha pretendido, a través de la
referida norma, es nivelar los porcentajes tributarios en relación a los que
pagan otras empresas que realizan actividades en otras zonas, para que se abone
directamente a las municipalidades distritales de dichas zonas; y 4) La norma
que recoge el impuesto cuestionado ha sido dada por el Estado, en ejercicio de
sus funciones.
El Vigésimo
Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha diecisiete de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, por
considerar que el Decreto Ley N.° 25980 vulnera los principios contenidos en
los artículos 77°, 78°, 111° y 139° de la Constitución Política del Estado
de1979, aplicable al caso de autos.
La Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y
ocho, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la
apelada, que declaró fundada la demanda, en cuanto se refiere a las empresas
Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. y, en consecuencia,
inaplicable para estas empresas del Decreto Ley N.° 25980; y la revocó en
cuanto se refiere a la empresa Compañía
Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A., y
reformándola la declaró improcedente.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de julio de mil
novecientos noventa y seis, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista,
en cuanto declaró improcedente la demanda respecto de la empresa Compañía
Industrial Comercializadora del Alcohol y Derivadas de Tacna S.A.; y, haber
nulidad en la parte que declara fundada la demanda respecto de las empresas
Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur S.A. y, revocándola, la declara
improcedente en ese extremo. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a las demandantes del Decreto Ley N.° 25980, que dispone la aplicación de una tasa del 18% como Impuesto de Promoción Municipal, en lugar del 2%, a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas que realizan las empresas ubicadas en zonas de selva y/o frontera, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. Ello, por considerar que la referida norma vulnera su derecho constitucional a la igualdad y los principios constitucionales de uniformidad y no confiscatoriedad de los tributos.
2. Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable. Y, en el presente caso, la Acción de Amparo se interpone para que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25980, sin que exista un acto concreto que vulnere derecho constitucional alguno de las empresas demandantes; y la referida norma ha sido derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas cincuenta y seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha once
de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada resolvió
no haber nulidad en la sentencia de vista, en cuanto declaró improcedente la
demanda respecto de la empresa Compañía Industrial Comercializadora del Alcohol
y Derivadas de Tacna S.A.; y, haber nulidad en cuanto declaró fundada la
demanda respecto de las empresas Agroindustrias Tacna S.A. e Integradas del Sur
S.A. y, revocándola, la declaró improcedente; y reformándola declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B