EXP. N.o 751-99-AA/TC

LA LIBERTAD

Santos Martina Coronel Vásquez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Santos Martina Coronel Vásquez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Santos Martina Coronel Vásquez, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupito, para que se deje sin efecto el despido de su centro de trabajo, consumado el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en que se le impidió ingresar para seguir prestando sus servicios, solicitando ser repuesta en su centro de trabajo.

Sostiene la demandante, que mediante la Resolución de Alcaldía N.o 026-98/MDG del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le encargó la Jefatura de los Registros Civiles y el manejo de la caja chica para, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N.º 051-98/MDG del veintitrés de setiembre del año mencionado, nombrarla Jefa de los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Guadalupito. Al no habérsele permitido ingresar en su centro de trabajo los días cuatro, cinco, seis y siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, se apersonó el día ocho del mes y año mencionados a su centro de trabajo con personal de la Policía Nacional del Perú, constatándose que por orden del propio Alcalde no se le permitía el ingreso.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, en razón de que su representada sólo le remitió a la demandante el Memorándum N.º 10-99-A-MDG, del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicitándole que presente su currículum vitae a fin de determinar su situación laboral, no constituyendo este hecho la violación o amenaza de violación de su derecho laboral. La demandante fue quien después de haber recibido dicho documento decidió no concurrir a su centro de trabajo, sin razón ni motivo alguno, y remitió una carta con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, manifestando que la autoridad edil le impedía continuar con sus labores. Refiere, además, que la demandante no ha sido despedida de sus labores ni ha sido prohibida de ingresar en las oficinas de la comuna donde ha venido laborando, admitiendo que se produjo la constatación policial referida por la demandante, no significando ello que la hubiera procedido a despedir, tachando de nula y falsa la resolución municipal que la nombró Jefa de Registros Civiles.

El Juez del Juzgado Mixto de Virú, a fojas sesenta y siete, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, e infundada la tacha formulada por la demandada, por considerar que el derecho a trabajar como Jefa de Registros Civiles en la Municipalidad Distrital de Guadalupito por parte de la demandante se encuentra debidamente acreditado en autos mediante Resolución de Alcaldía N.º 051-98/MDG de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se nombra a la demandante, que tiene plena validez para acreditar su derecho a laborar en dicha entidad.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a ciento cuarenta y tres, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demandante al haber remitido a la demandada la carta y escrito de fojas cinco y siete, respectivamente, ha optado por recurrir a la vía administrativa, sin agotar los recursos impugnatorios. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Resolución Municipal N.º 051-98/MDG, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se resuelve nombrar a la demandante a partir de esa fecha en la Jefatura de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Guadalupito, mantiene su validez y eficacia a la fecha al no haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales previstas en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  2. Que la resolución aludida en el fundamento que precede se origina en el acuerdo de la Sesión de Concejo de la Municipalidad Distrital de Guadalupito, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra en autos a fojas cuarenta y nueve como prueba de la demandada, en la que se expresa que era urgente evaluar al personal para su determinación y ubicación en el escalafón correspondiente, toda vez que faltaba personal, reconociendo que los trabajadores permanentes, entre los cuales se encontraba la demandante, en virtud de la Resolución de Alcaldía N.º 026-98/MDG, desempeñaban sus labores con responsabilidad.
  3. Que, en consecuencia, la situación laboral de la demandante era la de una servidora del Estado, por lo tanto, su cese o despido debería sujetarse a lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 05-90-PCM.
  4. Que, con la copia del libro destinado para el registro de ocurrencias de Calle Común N.º 03, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Comisaría del Distrito de Guadalupito, que constata la negativa de ingreso en su centro de trabajo de la demandante, acto que ha sido admitido por el representante de la demandada a fojas cincuenta y nueve y sesenta, se acredita que efectivamente la demandante fue impedida de ingresar a realizar sus labores en las instalaciones de su centro de trabajo. En virtud de lo antes expuesto, tal instrumento de fojas seis de autos, puede ser considerado como prueba de parte interesada, toda vez que el acto de la constatación se efectuó en presencia del Alcalde de la entidad edil demandada.
  5. Que, consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 22º, 23º y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  6. Que la remuneración es una contraprestación a un trabajo realizado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren

la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara infundada la tacha formulada por la demandada y, FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Guadalupito, cumpla con reincorporar a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG