EXP. N.o 751-99-AA/TC
LA LIBERTAD
Santos Martina Coronel Vásquez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Santos Martina Coronel Vásquez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Santos Martina Coronel Vásquez, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Guadalupito, para que se deje sin efecto el despido de su centro de trabajo, consumado el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en que se le impidió ingresar para seguir prestando sus servicios, solicitando ser repuesta en su centro de trabajo.
Sostiene la demandante, que mediante la Resolución de Alcaldía N.o 026-98/MDG del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le encargó la Jefatura de los Registros Civiles y el manejo de la caja chica para, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N.º 051-98/MDG del veintitrés de setiembre del año mencionado, nombrarla Jefa de los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Guadalupito. Al no habérsele permitido ingresar en su centro de trabajo los días cuatro, cinco, seis y siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, se apersonó el día ocho del mes y año mencionados a su centro de trabajo con personal de la Policía Nacional del Perú, constatándose que por orden del propio Alcalde no se le permitía el ingreso.
La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, en razón de que su representada sólo le remitió a la demandante el Memorándum N.º 10-99-A-MDG, del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicitándole que presente su currículum vitae a fin de determinar su situación laboral, no constituyendo este hecho la violación o amenaza de violación de su derecho laboral. La demandante fue quien después de haber recibido dicho documento decidió no concurrir a su centro de trabajo, sin razón ni motivo alguno, y remitió una carta con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, manifestando que la autoridad edil le impedía continuar con sus labores. Refiere, además, que la demandante no ha sido despedida de sus labores ni ha sido prohibida de ingresar en las oficinas de la comuna donde ha venido laborando, admitiendo que se produjo la constatación policial referida por la demandante, no significando ello que la hubiera procedido a despedir, tachando de nula y falsa la resolución municipal que la nombró Jefa de Registros Civiles.
El Juez del Juzgado Mixto de Virú, a fojas sesenta y siete, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, e infundada la tacha formulada por la demandada, por considerar que el derecho a trabajar como Jefa de Registros Civiles en la Municipalidad Distrital de Guadalupito por parte de la demandante se encuentra debidamente acreditado en autos mediante Resolución de Alcaldía N.º 051-98/MDG de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se nombra a la demandante, que tiene plena validez para acreditar su derecho a laborar en dicha entidad.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a ciento cuarenta y tres, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demandante al haber remitido a la demandada la carta y escrito de fojas cinco y siete, respectivamente, ha optado por recurrir a la vía administrativa, sin agotar los recursos impugnatorios. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara infundada la tacha formulada por la demandada y, FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Guadalupito, cumpla con reincorporar a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG