EXP. N.° 752-99-AA/TC

TRUJILLO

NERIO ALCIDES HERNÁNDEZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nerio Alcides Hernández Ramírez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, don Nerio Alcides Hernández Ramírez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, don Lorenzo Sánchez Cabanillas, a fin de que desaparezca la amenaza a su derecho de propiedad, consistente en que el emplazado, sin mediar proceso administrativo ni resolución municipal ni de alcaldía, haciendo uso del poder municipal, el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve empezó a destruir la parte de los jardines de la galería de su propiedad y luego amenazó en forma pública con destruir todos los módulos del Complejo Comercial Galerías César Augusto, siendo el demandante uno de los propietarios de dichos módulos y, consecuentemente, se están vulnerando los incisos 15) y 16) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado que se refieren al derecho de propiedad y trabajo.

El demandante sostiene que el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos adquirió de la Municipalidad de Chepén la propiedad de un módulo en el Complejo Comercial Galerías Cesar Augusto. La construcción fue realizada por la Municipalidad demandada, según se aprecia del contrato; posteriormente, el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres el entonces Alcalde de la Municipalidad de Chepén se comprometió a culminar la construcción de los jardines y el óvalo de la parte frontal, compromiso que se modificó de acuerdo con la adenda de fecha veinte de febrero del mismo año, por la cual el dirigente de los comerciantes y el Alcalde de la Municipalidad demandada disponen que los jardines, el óvalo y los servicios higiénicos sean construidos con recursos de los propietarios del Centro Comercial.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, Alcalde de la Municipalidad de Chepén, el que propone excepción de cosa juzgada, sustentándose en que ya fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional la demanda iniciada por los comerciantes de las cuadras 09, 10, 11 y 12 de la avenida Ezequiel González Cáceda, que se basó en los mismos hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, el demandado sostiene que es falso que el Concejo haya aprobado la venta de los puestos de las galerías, por lo que los pseudocontratos son nulos; esto está sustentado en que según acta de sesión extraordinaria de Concejo se acordó que en una siguiente sesión, como agenda, se trataría el tema de la venta de los stands y esa sesión nunca se realizó; asimismo, acompaña a la demanda una certificación expedida por la Secretaría General en la que se hace constar que no se llevó dicha sesión extraordinaria. Argumenta además que en el Acta de Compromiso suscrita por el Alcalde don Walter Quesque Terrones con el Presidente de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial Gran Vía se señala en su cláusula sexta que la citada Asociación se comprometía a desocupar el área donde se construiría la obra Galerías Comerciales, es decir, dicha galería se construye en una vía pública, por lo que el acuerdo se sustenta en un error que debe ser corregido. Finalmente indica que la Ordenanza Municipal N.º 007-97-MPCH del quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso la recuperación y el mejoramiento de la vía pública y que debería ser objetada ante el Tribunal Constitucional y no ante el juzgado, por tener rango de ley.

El Juez del Juzgado Especializado Mixto de Chepén, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada se abstenga de perturbar o amenazar el derecho de propiedad de la demandante, al considerar principalmente que si bien las galerías comerciales del referido centro comercial han sido construidas ocupando la vía pública, fue la misma autoridad municipal la que efectuó las obras, como se aprecia de las actas presentadas por la propia demandada de fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis, y que a pesar de no haberse realizado la sesión de Concejo para hacer efectiva la venta de los módulos, ésta se realizó plasmándose en un contrato de compraventa suscrito por el Alcalde provincial, surtiendo dicho contrato todos sus efectos legales por ser expresión de voluntad de las partes, individualización del bien y acuerdo sobre el precio del mismo. Siendo así, sostiene el Juez que la autoridad municipal no puede desconocer el derecho de propiedad que le asiste a la demandante en tanto no se declare judicialmente su nulidad. En este orden de cosas, constituye amenaza a la propiedad reconocida en el inciso 16) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado el hecho de haber destruido las jardineras del local comercial. Respecto de la excepción de cosa juzgada, el Juez la declaró improcedente ya que en el caso resuelto con sentencia del Tribunal Constitucional cuya copia se adjunta, el demandado no presenta la triple identidad necesaria para que proceda la excepción deducida, ya que, en primer lugar, el demandante en un caso es una persona jurídica y en otro, natural, invocándose además la protección de distintos derechos constitucionales.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la Acción de Amparo al considerar que las acciones de garantía, para ser amparadas, debe acreditar el demandante fehacientemente, la violación de los derechos constitucionales, y de las fotografías apreciadas con la demanda se observa que se han demolido áreas públicas como jardineras, sardineles y el óvalo de la parte frontal, como lo ha dicho el demandante; indica, además, que ya existió una Acción de Amparo interpuesta por la Asociación Civil Unión de Comerciantes de la Avenida Ezequiel González Cáceda Cuadra Nueve, Diez, Once y Doce, la cual ha sido declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, siendo el petitorio de dicha Acción de Amparo que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N.º 007-97-MPCH que dispuso el reordenamiento del comercio en áreas públicas; por otro lado, el demandante no ha acreditado que exista amenaza de demolición del módulo y la carga de la prueba le corresponde a él. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que la demanda se dirige contra la Municipalidad demandada por la amenaza de demolición del óvalo de la parte frontal de la galería y del módulo signado con el número treinta y tres del Complejo Comercial Galerías César Augusto, ubicado entre los carriles de la novena cuadra de la avenida Ezequiel González Cáceda.
  3. Que, a fojas ocho se encuentra una copia certificada del contrato de compraventa de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, suscrito entre el demandante don Nerio Hernández Ramírez y el entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén don Walter Quesquen Terrones por el cual la Municipalidad cede en venta real y enajenación perpetua la edificación del modulo signado con el número treinta y tres de las Galerías Comerciales, cuya primera etapa se encuentra en ejecución entre los dos carriles de la novena cuadra de la avenida Ezequiel González Cáceda, el cual es presentado como prueba del derecho de propiedad que le asiste al demandante.
  4. Que el demandado sostiene en su escrito de contestación de la demanda que el contrato de compraventa a que se refiere el fundamento anterior es nulo en tanto el Concejo no aprobó la venta de los módulos de las galerías, y más aún es nulo todo lo que se derive de éste y, por lo tanto, no reconoce el derecho de propiedad derivado de este contrato.
  5. Que, en el presente caso, si bien es cierto el demandante exhibe a fojas ocho un contrato de compraventa suscrito por él mismo y el ex Alcalde de la Municipalidad demandada, también lo es que la suscripción de dicho contrato se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que evidentemente significa que, para precisar si tanto el demandante como la demandada han cumplido con los requisitos de dicha Ley se requiere una etapa probatoria que no existe en la acciones de amparo; por lo tanto, ésta no es la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho que alega la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DFR.