EXP. N.° 753-99-AA/TC

TRUJILLO

RICARDO ZAÑARTU OTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, al primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Zañartu Otoya contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Concejo Provincial de Chepén.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ricardo Zañartu Otoya interpone Acción de Amparo contra don Lorenzo Sánchez Cabanillas, Alcalde del Concejo Provincial de Chepén, por haber vulnerado sus derechos al trabajo y a la propiedad.  Manifiesta que es propietario de los módulos dos y tres del Complejo Comercial Galerías César Augusto de Chepén. El cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad ha procedido a destruir las jardineras que se ubican en la parte exterior de las mencionadas galerías. El Alcalde retiró la maquinaria y amenazó con retirar y destruir el óvalo y todos los módulos del citado Complejo.

 

            El Municipio denunciado contesta que el Concejo no aprobó la venta de los stands de las galerías, las mismas que han sido construidas en la vía pública, que los contratos son nulos y que el demandante no puede alegar propiedad.

 

            El Juzgado Mixto de Chepén declaró fundada la Acción de Amparo. Fundamenta que, según contrato de fojas ocho, el demandante adquirió de la Municipalidad Provincial de Chepén los módulos que indica por cuatro mil doscientos dólares americanos cada uno; que, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno, obra acta de sesiones que el Municipio efectuó los trabajos de construcción, además, se acordó debatir en sesión ordinaria la venta de los módulos; que el dinero de la venta ingresó en la Tesorería del Municipio y la venta fue suscrita el año mil novecientos noventa y dos por el Alcalde de esa época.  Mientras no se declare la nulidad de la venta, el Municipio no  puede desconocer el derecho de propiedad.

 

            Que, al demandante se le vendió la fábrica mas no el suelo, no pudiendo alegar propiedad del suelo ni del sobresuelo. Que la Municipalidad está probado que ha iniciado la destrucción de parte de las galerías, evidenciándose la amenaza de destrucción de las galerías y, por ende, la amenaza de la propiedad.

 

            La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que no está acreditada la amenaza de demolición del módulo ubicado en las galerías César Augusto de Chepén; que, en la anterior Acción de Amparo se pretendió dejar sin efecto la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MPCM del quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada a fojas cincuenta y tres, según el artículo 8° de la Ley N.° 23506, sólo existe cuando en un proceso determinado el demandante ha obtenido sentencia favorable en una acción de garantía. Asimismo, conforme al artículo 9° de la ley anotada, el Tribunal Constitucional está legitimado para apartarse de un precedente, siempre que explique las razones de hecho y de derecho en que sustentan su nueva decisión. La Ejecutoria de fojas treinta y uno expedida por el Tribunal Constitucional en la Causa N.° 574-98-AA/TC fue desfavorable a la reclamante Asociación Civil Unión de Comerciantes de la Av. Ezequiel Gonzáles Cáceda, Cuadras N.os 9, 10, 11 y 12, Chepén, razón por la cual no es atendible la excepción de la cosa juzgada interpuesta por el demandado.

 

2.      Que, según Acuerdo Municipal N.° 12-82, de fojas tres, su fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el Concejo Municipal Provincial de Pacasmayo acuerda autorizar el cambio de uso –de recreacional a comercial– del Plano de Zonificación aprobado por Resolución Municipal N.° 072, del diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, respecto de la sección comprendida entre los jirones Atahualpa y Bolívar de la avenida Gonzáles Cáceda de la ciudad de Chepén.

 

3.      Que, conforme a la copia certificada del acta de la sesión de Concejo Provincial de Chepén del treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, se acordó la construcción de galerías comerciales. En atención a este acuerdo, el Alcalde Provincial de Chepén, consta a fojas ocho y nueve, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, celebró con el demandante un contrato de compraventa de los módulos comerciales N.os dos y tres, por el precio de cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000) cada uno. 

 

4.      Que estos actos jurídicos prueban la posesión legítima del demandante de los bienes antes citados; por lo tanto, la legalidad de la compraventa por supuesta afectación de las formalidades prescritas por la ley, tratándose de bienes públicos y frente al contexto legal anotado, previamente se debe debatir este extremo en la vía judicial o extrajudicial mediante un debido proceso regular, en resguardo de los derechos de quienes pagaron un precio por la compraventa.

 

5.      Que el certificado policial de fojas seis sólo prueba que el Municipio demandado, en el ejercicio de su competencia, se ha limitado a demoler construcciones ubicadas en la calle, mas no ha afectado físicamente a las tiendas o módulos adquiridos por el demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JGS