EXP. N.° 754-99-AA/TC

LIMA

LUDIA FRANCISCA SALAS TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ludia Francisca Salas Tapia contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ludia Francisca Salas Tapia, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resuelve dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el nombramiento de la demandante en el cargo de secretario tesorero de la mencionada municipalidad y dispone su nulidad e insubsistencia; asimismo, solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.° 000068 del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se ejecuta la resolución cuestionada; y la Resolución Municipal N.° 06-99-MDA, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que dispone integrar la Resolución Municipal N.° 04-99-MDA; asimismo, que se ordene la reincorporación  en su centro de trabajo.

 

La demandante señala que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno, mediante concurso público, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el cargo de secretario tesorero, habiéndosele nombrado en dicho cargo por Resolución de Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como personal administrativo de la municipalidad demandada. Refiere que ha trabajado en condición de servidora pública por más de tres años ejerciendo labores de naturaleza permanente; que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional al haber sido separada sin proceso administrativo previo en el que se haya garantizado su derecho a la defensa.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa contesta la demanda solicitando que se la declare infundada porque considera principalmente que la demandante, al aducir ser titular del cargo de secretario tesorero y que ingresó por concurso público de méritos habiendo sido nombrada por Resolución de Alcaldía N.° 14, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, refiere que el referido nombramiento aducido por ella adolece de una serie de irregularidades que recaen en responsabilidad administrativa y penal; que no se publicó una convocatoria para cubrir la plaza de secretario tesorero ocupada por la demandante porque cuando se produjo la destitución del titular de dicha plaza –don Feliciano Apaza Ayamamani, que contaba con más de quince años de       servicios–, ésta quedaba pendiente hasta la resolución de la Acción de Amparo que éste interpuso, cuyo resultado fue la restitución en el cargo de secretario; que la demandante fue contratada por la municipalidad demandada mediante contrato de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que culminó con fecha treinta y uno de diciembre; y, que mediante Resolución Municipal N.° 12 se publica el concurso para dos plazas que entran en contradicción con las actas de declaración de ganadores del concurso de méritos en la que ingresó la demandante.

 

El Juzgado Mixto de Azángaro, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda por considerar que con la Resolución de Alcaldía N.° 14, de fojas cinco, contrato de fojas seis, y la Resolución Municipal N.° 02-99, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra acreditado que la demandante ha sido nombrada como personal administrativo de la municipalidad demandada por tiempo indefinido y que fue despedida de su trabajo al haberse dejado sin efecto la resolución que dispuso su nombramiento por irregularidades que se sostienen en la resolución cuestionada; que, en consecuencia, la resolución que nombra a la demandante tiene validez porque no ha sido observada por la demandada ni impugnada oportunamente, lo que ha generado derechos y obligaciones, la misma que no puede ser desechada por una resolución municipal, sino en la vía respectiva.

 

La Sala Civil de San Román de la Corte  Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos, la demandante no ha presentado pruebas fehacientes que acrediten su condición de personal de quinta categoría, menos que existan pruebas que acrediten que el concurso haya sido público, ya que no existen copias de convocatoria, menos de su publicación, y que no corre en autos boletas de pago ni otra prueba que acredite lo expresado en la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que dispone dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve nombrar a la demandante en el cargo de secretario tesorero; asimismo, que se deje sin efecto el acto administrativo que contiene el Memorándum N.° 000068, del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ejecuta la resolución cuestionada, la Resolución de Municipal N.° 06-99-MDA, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone integrar la Resolución Municipal N.° 04-99-MDA. Asimismo, que se reincorpore a la demandante en su centro de trabajo.

 

2.      Que la Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 14, vale decir, la incorporación de la demandante a la carrera administrativa; tal disposición se adoptó dentro del plazo de ley, al haberse detectado irregularidades en dicha incorporación. Después de expedirse la Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA se notificó a la demandante con el Memorándum N.° 000068, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se dispuso dar por concluido "todo" vínculo laboral con la demandante, hecho que se corrobora con el certificado de la Policía Nacional del Perú, cuya copia se encuentra a fojas trece. Este Tribunal advierte que el despido de hecho fue realizado el día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin tener en consideración que la demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, según se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 14, del contrato de trabajo a tiempo indeterminado –de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco–, del cuadro de asignación de personal de la municipalidad demandada, de las constancias de pagos de fojas ciento setenta y tres hasta ciento setenta y cinco y del récord de aportaciones otorgado por el Instituto Peruano de Seguridad Social –de fojas ciento setenta y nueve, del año de mil novecientos noventa y siete hasta el año de mil novecientos noventa y nueve–, lo que acredita que la demandante se encontraba bajo los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas y de acuerdo con el procedimiento previstos en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias; en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Arapa de dar por concluida la relación laboral con la demandante, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola la declara FUNDADA en el extremo relativo al despido de hecho efectuado por la Municipalidad Distrital de Arapa en relación con doña Ludia Francisca Salas Tapia y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales e integrándola la declara INFUNDADA en el extremo en que solicita la no aplicación de la Resolución Municipal N.º 02-99-MDA de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, así como en lo relativo al reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.