EXP. N.° 754-99-AA/TC
LIMA
LUDIA FRANCISCA SALAS TAPIA
En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ludia Francisca Salas Tapia
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veinte
de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ludia Francisca Salas Tapia, con fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Arapa con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA, de fecha veinte de enero de
mil novecientos noventa y nueve, por la que se resuelve dejar sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que dispone el nombramiento de la demandante en el cargo de
secretario tesorero de la mencionada municipalidad y dispone su nulidad e
insubsistencia; asimismo, solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.°
000068 del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se
ejecuta la resolución cuestionada; y la Resolución Municipal N.° 06-99-MDA, de
fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que dispone
integrar la Resolución Municipal N.° 04-99-MDA; asimismo, que se ordene la
reincorporación en su centro de
trabajo.
La demandante señala que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital
de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno, mediante concurso
público, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el
cargo de secretario tesorero, habiéndosele nombrado en dicho cargo por Resolución
de Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, como personal administrativo de la municipalidad demandada. Refiere que
ha trabajado en condición de servidora pública por más de tres años ejerciendo
labores de naturaleza permanente; que se ha violado su derecho constitucional
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional al haber sido separada sin
proceso administrativo previo en el que se haya garantizado su derecho a la
defensa.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada porque considera principalmente que la
demandante, al aducir ser titular del cargo de secretario tesorero y que
ingresó por concurso público de méritos habiendo sido nombrada por Resolución
de Alcaldía N.° 14, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, refiere que el referido nombramiento aducido por ella adolece de una
serie de irregularidades que recaen en responsabilidad administrativa y penal;
que no se publicó una convocatoria para cubrir la plaza de secretario tesorero
ocupada por la demandante porque cuando se produjo la destitución del titular
de dicha plaza –don Feliciano Apaza Ayamamani, que contaba con más de quince
años de servicios–, ésta quedaba
pendiente hasta la resolución de la Acción de Amparo que éste interpuso, cuyo
resultado fue la restitución en el cargo de secretario; que la demandante fue
contratada por la municipalidad demandada mediante contrato de fecha dieciséis
de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que culminó con fecha treinta y
uno de diciembre; y, que mediante Resolución Municipal N.° 12 se publica el
concurso para dos plazas que entran en contradicción con las actas de
declaración de ganadores del concurso de méritos en la que ingresó la
demandante.
El Juzgado Mixto de Azángaro, a fojas setenta y cinco, con fecha
dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda por considerar que con la Resolución de Alcaldía N.° 14, de fojas cinco,
contrato de fojas seis, y la Resolución Municipal N.° 02-99, de fecha veinte de
enero de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra acreditado que la
demandante ha sido nombrada como personal administrativo de la municipalidad
demandada por tiempo indefinido y que fue despedida de su trabajo al haberse
dejado sin efecto la resolución que dispuso su nombramiento por irregularidades
que se sostienen en la resolución cuestionada; que, en consecuencia, la
resolución que nombra a la demandante tiene validez porque no ha sido observada
por la demandada ni impugnada oportunamente, lo que ha generado derechos y
obligaciones, la misma que no puede ser desechada por una resolución municipal,
sino en la vía respectiva.
La Sala Civil de San Román de la Corte
Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha
veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada
declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos, la
demandante no ha presentado pruebas fehacientes que acrediten su condición de
personal de quinta categoría, menos que existan pruebas que acrediten que el
concurso haya sido público, ya que no existen copias de convocatoria, menos de
su publicación, y que no corre en autos boletas de pago ni otra prueba que
acredite lo expresado en la demanda. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables la Resolución
Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA, de fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y nueve, que dispone dejar sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 14 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, que resuelve nombrar a la demandante en el cargo de secretario tesorero;
asimismo, que se deje sin efecto el acto administrativo que contiene el
Memorándum N.° 000068, del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
que ejecuta la resolución cuestionada, la Resolución de Municipal N.°
06-99-MDA, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por
la que se dispone integrar la Resolución Municipal N.° 04-99-MDA. Asimismo, que
se reincorpore a la demandante en su centro de trabajo.
2. Que la
Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA declara nula la Resolución de
Alcaldía N.° 14, vale decir, la incorporación de la demandante a la carrera
administrativa; tal disposición se adoptó dentro del plazo de ley, al haberse
detectado irregularidades en dicha incorporación. Después de expedirse la
Resolución Administrativa Municipal N.° 02-99-MDA se notificó a la demandante
con el Memorándum N.° 000068, con fecha diez de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, por el cual se dispuso dar por concluido "todo"
vínculo laboral con la demandante, hecho que se corrobora con el certificado de
la Policía Nacional del Perú, cuya copia se encuentra a fojas trece. Este
Tribunal advierte que el despido de hecho fue realizado el día once de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, sin tener en consideración que la demandante
venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de
naturaleza permanente, según se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 14,
del contrato de trabajo a tiempo indeterminado –de fecha dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa y cinco–, del cuadro de asignación de personal de la
municipalidad demandada, de las constancias de pagos de fojas ciento setenta y
tres hasta ciento setenta y cinco y del récord de aportaciones otorgado por el
Instituto Peruano de Seguridad Social –de fojas ciento setenta y nueve, del año
de mil novecientos noventa y siete hasta el año de mil novecientos noventa y
nueve–, lo que acredita que la demandante se encontraba bajo los alcances de la
Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas
y de acuerdo con el procedimiento previstos en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias; en consecuencia, la
decisión de la Municipalidad Distrital de Arapa de dar por concluida la
relación laboral con la demandante, resulta violatoria de sus derechos al
trabajo, a la defensa y al debido proceso.
3. Que el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la
remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo
que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
ciento cuarenta y seis, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola la
declara FUNDADA en el extremo
relativo al despido de hecho efectuado por la Municipalidad Distrital de Arapa
en relación con doña Ludia Francisca Salas Tapia y ordena su reposición en el
cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel al momento de la violación
de sus derechos constitucionales e integrándola la declara INFUNDADA en el extremo en que solicita la no aplicación de la
Resolución Municipal N.º 02-99-MDA de veinte de enero de mil novecientos
noventa y nueve, así como en lo relativo al reintegro de los haberes dejados de
percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.